EXP. N.° 02118-2011-PA/TC
LIMA
HORACIO EMILIO
VIZCARRA CORDERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Horacio Emilio Vizcarra Cordero contra la resolución de fojas 45 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de octubre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, señor Cuadros Pantigoso, y los jueces integrantes de la Sala Superior Descentralizada Mixta de Pisco, señores Conde Gutiérrez, Marpartida Castillo y Mendoza Curaca, solicitando que se declare nulas: i) la resolución de fecha 12 de junio de 2008, expedida por el emplazado juez, que ordenó el archivo definitivo del proceso; y, ii) la resolución de fecha 19 de noviembre de 2008, expedida por la Sala que confirmó el archivo definitivo del proceso. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento seguido contra el alcalde del Concejo Provincial de Pisco (Exp. N.º 2004-092), proceso en el cual, con sentencia firme, se ordenó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco cumpla con nominarlo representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el directorio de la Caja Municipal de Pisco, requiriéndose luego al alcalde que señale fecha para la sesión de Concejo con el fin de nominarlo. Refiere que en fase de ejecución de sentencia, el órgano judicial otorgó plenos efectos a la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, la cual en los hechos no le permitió asumir el directorio de la Caja Municipal, puesto que para ello se necesitaba contar con el acuerdo del Concejo Municipal. Sostiene que pese a ello, basándose en dicha Resolución de Alcaldía, los órganos judiciales convalidaron el cumplimiento de la sentencia y decretaron el archivo definitivo del proceso, decisiones que, a su entender, vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El demandado Raúl Cuadros Pantigozo, con escrito de fecha 11 de febrero de 2009, contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada, de fecha 12 de junio de 2008, no agravia los derechos a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 16 de abril de 2009, contesta la demanda argumentando que a través del amparo no se puede enervar la validez de las resoluciones judiciales dictadas al interior de un proceso judicial.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Pisco, con escrito de fecha 2 de octubre de 2009, contesta la demanda argumentando que el alcalde, con la emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, ha cumplido con lo ordenado en la sentencia; agregando además que la nominación del miembro del directorio de la Caja Municipal de Pisco, según D.S. N.º 157-90-EF, debía ser efectuada mediante sesión de Concejo, y que el demandante no emplazó a los miembros del Concejo de la Municipalidad Provincial de Pisco.
La Sala Superior Mixta de Pisco (Corte Superior de Justicia de Ica), con resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda dejando subsistente el requerimiento al Alcalde para que señale fecha de sesión de Concejo, al considerar que se ha dado total validez a la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, sin advertirse que dicho acto es nulo, pues para asumir el directorio de la Caja Municipal se necesitaba contar con el acuerdo del Concejo Municipal (artículo 11.º del D.S. Nº 157-90-EF).
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 28 de octubre de 2010, declara infundada la demanda al considerar que con la emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco cumplió con lo ordenado en la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto que se declaren nulas las resoluciones de fechas 12 de junio de 2008 y 19 de noviembre de 2008 que decretaron el archivo definitivo del proceso, porque aun con la emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC no se le ha permitido asumir el cargo de director en el Directorio de la Caja Municipal de Pisco, tal como fue ordenado en el proceso de cumplimiento.
2. Expuestas así las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del recurrente, por haberse decretado el archivo definitivo del proceso de cumplimiento, atendiendo a la sola emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, sin percatarse ni evaluarse si efectivamente Horacio Emilio Vizcarra Cordero asumió o no el cargo de director en la Caja Municipal de Pisco.
Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes
3. Conforme a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia” (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).
4. En el caso que aquí se analiza se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de cumplimiento seguido ante el Poder Judicial, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia en el que se expidieron resoluciones judiciales que decretaron el archivo definitivo del proceso y convalidaron la ejecución de la sentencia con la sola emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, resoluciones que se juzgan ilegítimas e inconstitucionales. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra comprendido en el primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.
El derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada en un proceso de cumplimiento y la constitucionalidad de su ejecución
5. El recurrente alega que siguió un proceso de cumplimiento contra el alcalde del Concejo Provincial de Pisco (Exp. Nº 2004-092), en virtud del cual –con sentencia firme– se ordenó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco que cumpla con nominarlo representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el directorio de la Caja Municipal de Pisco.
6. Dicha situación alegada se corrobora con la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de setiembre de 2004 (fojas 72 cuaderno acompañado), mediante la cual se declara “(…) fundada la acción de cumplimiento, en consecuencia, ordenaron que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, don Diego Molina Saravia, cumpla con la nominación del demandante don Horacio Emilio Vizcarra Cordero como representante de la Asociación de Pequeños y Mediano Empresarios CÁMARA PYME PISCO ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por el recurrente, estamos en presencia de un proceso judicial subyacente (proceso de cumplimiento), en el que recayó resolución firme con calidad de cosa juzgada que ordenó la nominación del demandante don Horacio Emilio Vizcarra Cordero ante el directorio de la Caja Municipal de Pisco.
7. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC N.º 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38). Más precisamente, se ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC N.º 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).
8. En el caso de autos, se aprecia a fojas 86-87 del cuaderno acompañado que luego del requerimiento realizado por el juez de ejecución al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco para que cumpla con la nominación del demandante, el alcalde expidió la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, de fecha 9 de noviembre de 2004, nominando al señor Horacio Emilio Vizcarra Cordero en representación de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios - CÁMARA PYME PISCO, notificando dicha Resolución a la Caja Municipal de Pisco S.A. y al Concejo Municipal.
9. Sin embargo, a pesar de la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 665-2004-MPP-ALC, de los documentos que obran en el cuaderno acompañado consta a fojas 90 el pedido al órgano judicial para que el alcalde someta la nominación a sesión de Concejo; a fojas 92, el pedido al órgano judicial para que sepa si se sometió a sesión de Concejo la nominación; a fojas 164, la ratificación del cargo de director de Simeón Luis Laura; a fojas 170 el Acuerdo 063-2004-MPP, que ratifica como director a Simeón Luis Laura; a fojas 182, la Carta N.º 006-2005/D-CMAC-PISCO, que comunica al recurrente la no recepción del Acuerdo de Concejo; y a fojas 184, la Carta N.º 007-2005/D-CMAC-PISCO, que comunica al recurrente la no recepción del Acuerdo de Concejo. Se aprecia, pues, de los citados documentos que el recurrente, a pesar de haber sido nominado, no se le permitió asumir sus funciones como miembro del directorio de la Caja Municipal de Pisco, puesto que para ello el D.S. Nº 0157-90-EF, que norma el funcionamiento de las cajas municipales, requería la existencia de un acuerdo del Concejo Municipal que ratificara las funciones de don Horacio Emilio Vizcarra Cordero, acto que no se realizó debido a que la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento no le era exigible al Concejo Municipal, al no haber tenido la calidad de demandado, siéndole exigible solo al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco.
10. Así las cosas este Colegiado verifica que la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento (Exp. N.º 2004-092) no ha sido cumplida por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, pues a pesar de emitirse la Resolución de Alcaldía N.º 665-2004-MPP-ALC, don Horacio Emilio Vizcarra Cordero no llegó a desempeñar en los hechos funciones en el directorio de la Caja Municipal de Pisco. Fácil es advertir, entonces, que no ha existido transformación alguna en la esfera jurídica del recurrente, entendiéndose por ello que lo resuelto en el proceso de cumplimiento aún no ha sido cumplido o ejecutado al no haber desplegado sus efectos en relación con su nominación de miembro del directorio de la Caja Municipal de Pisco, vulnerándose de este modo el derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
11. Cabe precisar que en autos si bien se ha alegado que la nominación de miembro del directorio de la Caja Municipal de Pisco correspondía ser realizada por el Concejo Municipal, y este no fue demandado en el proceso de cumplimiento, este Colegiado considera que dicha alegación no enerva en modo alguno el cumplimiento de la sentencia también en cabeza del Concejo Municipal. Y es que, si bien es cierto, el Concejo Municipal es el encargado de nominar al directorio de la Caja Municipal de Pisco, no es menos cierto también que el demandado en el proceso de cumplimiento fue el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco (Cfr. anverso y reverso fojas 42 cuaderno acompañado), quien por imperio de los artículos 5.º y 6.º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se constituye en el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa, además que juntamente con los regidores integra el Concejo Municipal.
12. Atendiendo a dichas funciones de representación que ejerce el alcalde sobre el Concejo Municipal, este último no podía, pues, desconocer la decisión judicial emitida en el proceso de cumplimiento, ya que el alcalde fue demandado en representación suya. Por este motivo, correspondía, en principio, al Concejo Municipal, juntamente con el alcalde, dar ejecución a la sentencia constitucional expedida en el proceso de cumplimiento, procediendo a nominar a don Horacio Emilio Vizcarra Cordero representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el directorio de la Caja Municipal de Pisco.
13. Por lo demás y en esta tarea de dar ejecución a lo resuelto en el proceso de cumplimiento, no resulta valedero oponer razones de archivamiento o prescripción (como se esgrimieron en las resoluciones judiciales cuestionadas) que den lugar a frustrar o anular la ejecución de la sentencia constitucional, puesto que la inejecución de una sentencia constituye en los hechos una afectación continuada (artículo 44.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional) del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que continuadamente también se habilitan los plazos para solicitar la ejecución de la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento; y al ser aquel derecho un derecho de índole fundamental, resulta imprescriptible, por lo tanto, es posible exigir su cumplimiento y/o ejecución en cualquier momento.
14. Sin embargo y al margen de que las consideraciones precedentes nos conducirían a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que ordenaron el archivo definitivo del proceso de cumplimiento, por atentar contra el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, este Colegiado considera pertinente no hacerlo en esta ocasión toda vez que, conforme obra en autos y según lo alegado por el propio recurrente, el alcalde y el Concejo Municipal procedieron a ratificar en el cargo de director de la Caja Municipal de Pisco a don Simeón Luis Laura (fojas 132), situación actual que aunque no condice con lo ordenado inicialmente en la sentencia constitucional de cumplimiento, no es posible efectivizar debido a que las funciones en el directorio de la Caja Municipal de Pisco las viene realizando otra persona; deviniendo en el caso de autos una situación de irreparabilidad del derecho vulnerado del recurrente.
15. A este respecto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional ha establecido que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
16. Por todo lo expuesto se colige entonces, que se presenta la situación de irreparabilidad del derecho constitucional a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual la demanda de amparo debe ser declarada fundada, debiéndose advertir a los demandados que no vuelvan a cometer los agravios denunciados, bajo expreso apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; así como la situación de IRREPARABILIDAD del derecho constitucional alegado por el recurrente.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Pisco, el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco y los jueces integrantes de la Sala Superior Descentralizada Mixta de Pisco se abstengan de reincidir en actos que atenten contra el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02118-2011-PA/TC
LIMA
HORACIO EMILIO
VIZCARRA CORDERO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
Refiere que en un proceso anterior de cumplimiento seguido en contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, obtuvo decisión judicial favorable disponiéndose que el Alcalde emplazado cumpla con nominarlo como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco. Afirma que en etapa de ejecución de dicha decisión judicial, el ente emplazado, en presunto cumplimiento de lo ordenado, emitió la Resolución de Alcaldía N° 665-2004-MPP-ALC, que en definitiva no cumple con lo dispuesto en la resolución judicial, puesto que hasta el momento no se convoca a sesión de concejo para su nominación como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco, considerando por ello que los órganos judiciales han incurrido en una arbitrariedad al haber considerado que la resolución judicial emitida en el proceso de cumplimiento ha sido mal ejecutada, decretando indebidamente el archivo del proceso.
Antecedentes del caso
a) Con fecha 30 de marzo de 2004 el recurrente interpuso demanda de cumplimiento a efectos de que se dé cumplimiento a su nominación como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME, ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 157-90-EF, en su artículo 10 y 11, y la Ley Marco N° 26702, Ley de Banca y Seguro.
b) En segunda instancia del referido proceso constitucional, por Resolución N° 09, de fecha 22 de setiembre del 2004, se estimó la demanda de cumplimiento, disponiéndose que el Alcalde emplazado cumpla con nominar al recurrente como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco.
c) Con fecha 9 de noviembre de 2004 la Municipalidad emplazada emite la Resolución N° 0665-2004-MPP-ALC, dando cumplimiento a lo dispuesto por resolución judicial, esto es disponiendo que se cumpla con nominar al recurrente como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco.
d) Por Resolución N° 35, de fecha 16 de mayo de 2005, se emite la resolución judicial, considerando que la municipalidad emplazada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia final del proceso de cumplimiento, puesto que ha cumplido con nominar al recurrente como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco, habiendo colocado dicho punto en la agenda municipal de la Sesión de Concejo.
e) Es así que se archiva el proceso en mayo del 2005 dando lugar a que con fecha 22 de enero de 2008 el recurrente Vizcarra Cordero, solicitara el desarchivamiento de la causa, es decir después de 3 años de terminado el proceso.
f) Por Resolución N° 41, de fecha 31 de marzo de 2008, se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco a fin de que cumpla dentro del plazo de 10 días con Señalar fecha para la realización de una sesión de consejo con la agenda de noninación del accionante como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco.
g) Con fecha 7 de abril de 2008 el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Pisco, se apersona al proceso y solicita la nulidad de la Resolución N° 41, de fecha 31 de marzo de 2008, considerando que el pedido de que el recurrente sea nominado como representante de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Cámara PYME ante el Directorio de la Caja Municipal de Pisco ya fue resuelto por las resoluciones judiciales NS. 35 y 37, que señalan que el alcalde ha cumplido con nominar al recurrente en el cargo referido, razón por la que la resolución que dispone el requerimiento al alcalde emplazado debe ser anulada.
h) El recurrente con fecha 28 de abril de 2008 reitera requerimiento y absuelve traslado de nulidad, expresando que no ha sido nominado en cargo alguno, ni mucho menos ha ejercido dicho en cargo, razón por la que señala que si bien las resoluciones judiciales Ns. 35 y 37 expresan que el Alcalde emplazado ha cumplido el mandato judicial dispuesto, en puridad no se ha cumplido puesto que el nombramiento debe realizarse en sesión de concejo.
i) Por Resolución N° 46, de fecha 12 de junio de 2008, se declara fundada la nulidad deducida por el Procurador Publico de la Municipalidad emplazada.
j) Con fecha 20 de junio de 2008, el recurrente interpone recurso de apelación contra la citada resolución.
k) Por Resolución N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la resolución apelada, considerando que el emplazado ha cumplido con emitir la resolución administrativa correspondiente.
l) Es contra las Resoluciones Ns. 46, de fecha 12 de junio de 2008, y 04, de fecha 19 de noviembre de 2008, contra las que interpone demanda de amparo el recurrente, considerando que tales resoluciones dan por cumplida la decisión evacuada en el proceso de cumplimiento, cuando tal mandato no se ha ejecutado hasta el momento.
Sobre los presupuestos procesales específicos del "amparo contra amparo" y sus demás variantes.
TEMATICA CONSTITUCIONAL
En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02118-2011-PA/TC
LIMA
HORACIO EMILIO
VIZCARRA CORDERO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAVEN
Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, procedo a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:
S.
CALLE HAYEN