EXP. N.° 02118-2013-PA/TC

CUSCO

VALENTÍN HUAMÁN

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

   

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Huamán Vargas  contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 143, su fecha 1 de abril  de 2013, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado hasta el admisorio e improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina Anansaya Urinsaya Ccollana de Anta, solicitando que se declare inaplicable el acuerdo tomado en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de setiembre de 2011, ratificado mediante acuerdo de fecha 23 de octubre de 2011 que le impone la sanción de separación definitiva de la citada comunidad.

 

Refiere que con fecha 13 de octubre de 2011, su persona conjuntamente con otros comuneros interpusieron denuncia penal ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta contra los señores Emerson Vargas Enriquez, Pedro Liberato Vargas Arriaga, Eleuterio Huamani Huillca, Edgar Vargas Huallparimachi y Raul Huamán Rodríguez, por graves irregularidades cometidas por estas personas en agravio de algunos comuneros y de la Comunidad. Aduce que los denunciados aprovechando sus cargos directivos en la Comunidad, en la Asamblea General Ordinaria del 11 de setiembre de 2011, informaron falsamente que su persona y los otros comuneros habían interpuesto dicha denuncia en contra de la Comunidad, por lo que, en represalia, se le sancionó con la separación definitiva de la Comunidad; posteriormente, en la asamblea del 23 de octubre de 2011 se ratificó tal acuerdo. Aduce que los mencionados acuerdos nunca le han sido notificados formalmente por ningún medio para que pueda hacer uso de su derecho de defensa, por lo que continuó asistiendo a posteriores asambleas con toda normalidad hasta el 15 de abril de 2012, fecha en la que fue abruptamente sacado de la asamblea, sin que se le diera la oportunidad de defenderse. Alega que no existe causal alguna para que se le sancione con expulsión y/o separación definitiva de la Comunidad y tampoco procedimiento alguno seguido. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la  igualdad ante la ley, a asociarse libremente, a la legítima defensa y al debido proceso.

 

2.      Que la Comunidad Campesina Anansaya Urinsaya Ccollana de Anta deduce la excepción de prescripción argumentando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, contesta la demanda  aduciendo que  es falso que al recurrente no se le haya notificado los acuerdos de expulsión, exclusión o separación definitiva, pues éste ha participado en forma personal y clara, tal como lo indica en su demanda; es decir, tuvo conocimiento de los acuerdos antes descritos y ejerció su derecho en forma oral.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, el Juzgado Mixto y Liquidador Penal de Anta declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado hasta el admisorio e improcedente la demanda, por considerar que el demandante tuvo pleno conocimiento de la sanción por estar presente en la Asamblea General Ordinaria del 11 de setiembre de 2011, que a partir de dicha fecha tenía la posibilidad de interponer la demanda, pero no lo hizo dentro del plazo que  establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; que le es aplicable el artículo 5.10 del citado código. Por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional  dispone que: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda […]”.

 

5.      Que consta de autos que el recurrente estuvo presente en la Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de setiembre de 2011, en la que se tomó el acuerdo de separarlo definitivamente de la mencionada comunidad; es decir, desde esa fecha el actor conocía el acuerdo de su expulsión. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda esto es, al 2 de mayo de 2012, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.10 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA