EXP. N.° 02119-2013-PA/TC

CUSCO

LUIS CCORIHUAMÁN

AUCCAHUAQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Curiza Vilca contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 120, su fecha 19 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República, solicitando que se declare la nulidad del Informe Especial N.º 148-2012-CG/ORCU, emitido por la Oficina de Control Cusco de la Contraloría General de la República, que concluye que mediante la Ordenanza Municipal N.º 041-2007-MC-MDSS/C se aprobó el incremento de remuneraciones y dietas a los funcionarios de la corporación municipal, generando un perjuicio económico a la institución edil. Sostiene que la Contraloría General de la República vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad al revisar la Ordenanza Municipal, que tiene rango de ley, mediante el informe cuestionado, pues esa competencia solo la tiene el Tribunal Constitucional a través del proceso de inconstitucionalidad; asimismo, alega que le causa perjuicio al usar dicho informe como medio de prueba para demandársele en un proceso civil.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no alegó ningún derecho fundamental y, además, dejó consentir el Informe al no iniciar ninguna acción para que la Contraloría General de la República lo revise. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por estimar que no existe vulneración o amenaza de vulneración de algún derecho constitucional, y porque el amparo no puede utilizarse para cuestionar la validez de un medio de prueba pre-constituido, que es el informe cuestionado, en un proceso ordinario.

 

3.      Que, al respecto, es preciso recordar que mediante el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal sólo evalúa si una ley o una norma con rango de ley es (o no) incompatible con la Constitución, no formando parte de sus competencias juzgar las irregularidades administrativas, o de otra índole, que tras su dictado hubieren acontecido. Por tanto, no siendo de su competencia el tipo de escrutinio que mediante el amparo se ha solicitado y, de otro lado, que no se observa que en la elaboración del Informe Especial N.º 148-2012-CG/ORCU se haya afectado algún derecho fundamental, el Tribunal es de la opinión que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental, por lo que resulta aplicable al caso lo previsto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ