EXP. N.° 02120-2013-PA/TC

CUSCO

WILFREDO QUISPE TTITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Quispe Ttito contra la resolución de fojas 172 del cuaderno principal, su fecha 18 de marzo del 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, debiéndose entender también contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar de que el accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente N.º 31-2007 y se dicte una nueva sentencia de vista en el proceso seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Cusco sobre acción contencioso-administrativa. 

 

Manifiesta que en fecha 19 de enero del 2007 interpuso demanda contencioso-administrativa solicitando que se declare la invalidez e ineficacia del acto administrativo mediante el cual fue despedido y que se lo reponga en su centro de trabajo. Recuerda que dicho proceso fue tramitado ante el juez del Primer Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, el cual declaró fundada la demanda; que sin embargo, la Sala revisora declaró la improcedencia de la demanda y por ello interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue desestimado por la Sala Suprema. Agrega que los vocales emplazados no han valorado correctamente los medios probatorios aportados por las partes en el proceso contencioso administrativo, habiendo concluido erróneamente que el vínculo laboral que ha existido con su empleadora era de naturaleza temporal y no permanente, por lo que las resoluciones emitidas después de la decisión del juez de primera instancia deben ser declaradas nulas pues vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la igualdad, así como el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales por cuanto los emplazados han declarado fundada la demanda en un caso similar al suyo.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 30 de setiembre del 2011, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que se declaren nulas las resoluciones expedidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, cuestionando los criterios de los magistrados de la Sala revisora y de la Sala casatoria, lo cual no procede en el proceso de amparo en razón de que las resoluciones emitidas en el proceso contencioso-administrativo han sido debidamente fundamentadas; además de que provienen de un proceso regular, en el que el accionante no ha podido comprobar con los hechos y recaudos aportados, la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución, por lo que se evidencia una disconformidad con lo resuelto, toda vez que las resoluciones le han sido adversas.

 

3.      Que con fecha 29 de octubre del 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declaró fundada la demanda argumentando que la resolución emitida por la Sala revisora en el proceso contencioso administrativo no se encuentra debidamente motivada, llegando a la conclusión de que las labores realizadas por el amparista eran de carácter temporal; y que sin embargo, no existen fundamentos ni documentos que acrediten la temporalidad de tales labores, sino, por el contrario, contradicción, cuando el mismo colegiado, analizando los medios probatorios actuados en el proceso, señala en los ítems i, ii, y iii del fundamento 2.3 que la labor de mecánico en mantenimiento y reparación de vehículos livianos de propiedad del Gobierno Regional de Cusco es de carácter permanente, con lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión del derecho a la prueba del actor. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró improcedente sosteniendo que lo que pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia de vista del proceso contencioso-administrativo y que se determine la procedencia de su reposición, alegando una indebida valoración de los medios de prueba, lo que contraviene la finalidad del proceso de amparo. 

 

4.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial de relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida violando cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7.      Que se advierte del tenor de la demanda que el recurrente cuestiona que en el proceso contencioso-administrativo N.º 31-2007 se han conculcado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la igualdad; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a desvirtuar las resoluciones judiciales dictadas por la Sala revisora y la Sala casatoria que le han sido adversas en el proceso contencioso-administrativo sobre invalidez de acto administrativo en el que fue parte demandante.

 

8.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

9.      Que, en efecto, se aprecia de autos:

 

A.    La sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 27 (fojas 3 del cuaderno principal), de fecha 21 de julio del 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que  declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y la improcedencia de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el recurrente, argumentando que de las pruebas actuadas en el proceso se concluyó que la labor realizada por el demandante en el Gobierno Regional de Cusco fue de carácter temporal, pues se ha sujetado a la programación anual de proyectos de inversión, de allí que no se encuentran comprendidas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Manual de Organización y Funciones (MOF) de dicho gobierno regional. Por otro lado, dicha Sala revisora advierte que las boletas de pago obrantes en el expediente indican que la condición laboral del amparista fue la de obrero, por lo que no se encuentra protegido por el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, y que sus labores corresponden a las de un trabajador de la actividad privada, por lo que el proceso contencioso-administrativo resulta inútil para el actor, cuyos derechos, en todo caso, de acuerdo a ley pueden ser ventilados en la vía ordinaria laboral.

 

B.    Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la  Casación N.º 7160-2009 CUSCO (fojas 9 del cuaderno principal), de fecha 29 de setiembre del 2010 declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante debido a que este tiene por objeto que la Sala Suprema valore nuevamente hechos y medios probatorios, lo cual resulta ajeno a los fines del recurso extraordinario de casación. 

 

Por ende, tales pronunciamientos judiciales se encuentran debidamente motivados, por lo que no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

10.  Que por tanto, se puede concluir que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, por lo que dado tal criterio respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente porque, conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA