EXP. N.° 02122-2013-PA/TC

CUSCO

AÍDA SUÁREZ PUELLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Suárez Pelles contra la resolución de fojas 173, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de agosto de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco, solicitando que se la reponga en su centro de trabajo como asistente administrativo III de la Subgerencia de Obras, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que comenzó la prestación de servicios el 1 de febrero de 2011, que estuvo en el cargo de Asistente Administrativo III realizando labores de control de tareos, informes de estados financieros, provisión de materiales de obra, control de almacén y labores afines, por un periodo ininterrumpido de un año y seis meses, hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que fue despedida arbitrariamente.

 

2.        Que el procurador público de la emplazada alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que el demandante laboró como asistente administrativo y no en calidad de personal obrero en periodos discontinuos.

 

3.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 18 de octubre de 2012, declara infundada la excepción y, con fecha 9 de enero de 2013, declara improcedente la demanda estimando que la actora no pertenece al régimen laboral privado. A su turno la Sala revisora reformando la apelada declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

4.        Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

5.        Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". En el presente caso, de las boletas de pago de fojas 2 a 7, así como del propio dicho de la recurrente, contenido en el escrito de demanda, a fojas 45 y ss., se aprecia que la demandante pertenece al régimen de la actividad pública, puesto que fue contratado como Asistente Administrativo III, por lo que el presente conflicto no puede ser ventilado en el proceso de amparo; por ello, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, corresponde rechazar in límine la demanda.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC — publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA