EXP. N.° 02123-2012-PA/TC

LIMA

RAMÓN RAMÍREZ ERAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 780, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando la nulidad del Acuerdo emitido por la citada dependencia con fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se le deniega su cambio de clase de docente principal de 20 horas a profesor principal a tiempo completo y que, como consecuencia de ello, el juez constitucional proceda a aprobar su cambio de clase docente. Sostiene que se le han lesionado sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la irrenunciabilidad de derechos laborales, al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto refiere haber cumplido con todos los requisitos que el reglamento de cambio de clase del docente permanente de la UNMSM exige, sin embargo, una minoría del Consejo emplazado compuesta por 6 votos, en venganza, le ha denegado dicho cambio pese a la opinión de los consejeros docentes, sin sustentar en modo alguno dicha arbitrariedad.

 

2.      Que el Decano y Presidente del Consejo emplazado contesta la demanda manifestando que en la sesión del 13 de noviembre de 2009 participaron 12 consejeros hábiles, de los cuales 6 eran alumnos y 6 docentes, sin observarse el artículo 40º de la Ley Universitaria, pese a que se les indicó la existencia de dicha norma. Asimismo, refiere que por decisión de una mayoría se dispuso efectuar la referida sesión en la cual los doctores José Silva Vallejo, Rubén Gonzales y el demandante cumplían con los requisitos que las normas exigen para el cambio de clase, habiéndoseles exigido un requisito adicional que era el de aprobar una encuesta estudiantil efectuada por el Centro Federado, que por igual los tres docentes aprobaron, y que pese a ello, una mayoría relativa sin causa legal o razón válida decidió no aprobar el cambio de clase del demandante.

 

3.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el acuerdo cuestionado no cuenta con ninguna referencia a los votos a favor, en contra o de abstenciones que en dicha sesión se habrían producido, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento razonable y justo sobre la pretensión demandada.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el actor no ha acreditado haber agotado la vía administrativa como lo exige el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en primer lugar, cabe precisar que el artículo 52° de la Ley Universitaria (Ley N.° 23733) establece un catálogo de derechos legales a favor de los docentes ordinarios de toda Universidad, entre los cuales se encuentra “la promoción en la carrera docente” (inciso a), derecho que por sus características también permite la posibilidad del cambio de clase docente que implica el incremento o recorte de horas académicas, que en el caso de la UNMSM ha sido regulada a través del Reglamento de cambio de clase del docente permanente, aprobado por la Resolución Rectoral N.º 02389-R-06, del 15 de mayo de 2006 (f. 5 a 7).

 

En el referido Reglamento, se aprecia que la disposición 8, define los requisitos que son necesarios para la procedencia del cambio de clase docente; sin embargo, el artículo 9º precisa lo siguiente:

 

“Cumplidos en su totalidad los requisitos establecidos en los artículos 7º y 8º se emitirá la Resolución de Decanato que propone a las instancias superiores de la Universidad el cambio de clase docente solicitante”.

 

6.      Que de acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo emplazado (f. 177), se aprecia que la autoridad universitaria a la que corresponde someter la propuesta del cambio de clase docente en la UNMSM viene a ser el Consejo de Facultad, atribución que, en primer lugar, otorga un amplio margen de decisión para la aceptación o negación de la referida propuesta; es decir, que si bien existe un derecho de carácter legal y estatutario de los docentes universitarios de la UNMSM para acceder al cambio de clase docente, ya sea por incremento o disminución de horas académicas, se encuentra supeditado a la decisión que la autoridad universitaria adopte de manera objetiva acorde con los parámetros que el reglamento ha estipulado.

 

Pese a ello, teniendo presente las objeciones que el Decano de la Facultad de Derecho ha presentado en su contestación de demanda con relación a la inobservancia del artículo 40º de la Ley N.º 23733 y que, particularmente, el acuerdo que se impugna a través del presente proceso con relación al pedido del actor, en una primera votación muestra 2 votos a favor, 0 votos en contra y 9 abstenciones (f. 196) y en una segunda votación no muestra numeración expresa de la decisión que cada uno de los consejeros que participaron en dicha sesión (f. 204), este Colegiado advierte que la pretensión demandada carece de contenido constitucional relevante que pudiera ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, dado que resulta claro que el cambio de clase docente no es un derecho de orden constitucional sino de orden legal y estatutario, cuya tutela corresponde ser debatida en la vía ordinaria, razón por la cual corresponde ser desestimada en atención a lo que dispone el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que sin perjuicio de los expuesto este Tribunal considera pertinente manifestar que si bien el recurrente invoca su derecho a la igualdad y no discriminación como sustento de su demanda y que el Decano de la Facultad de Derecho de la UNMSM afirma que el debate de la petición del actor no habría observado el contenido del artículo 40º de la Ley Universitaria, cabe precisar que dichos aspectos corresponden ser cuestionados en sede administrativa ante el Consejo de Asuntos Contenciosos (CODACUN), conforme lo dispone el inciso a) del artículo 95° de la Ley Universitaria, situación que durante el trámite del presente proceso el recurrente no ha cumplido con acreditar y que solo demuestra la falta de agotamiento de la vía administrativa que exige el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA