EXP. N.° 02123-2013-PA/TC

CUSCO

FRANK LUQUE GUERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Luque Guerra contra la resolución de fojas 91, su fecha 14 de marzo del 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 12 de noviembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social del Cusco y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judical. Solicita se declare sin efecto la sentencia de vista Nº 29, de fecha 26 de abril del 2011, expedida por la Sala emplazada, que revocó en parte la resolución Nº 10, de fecha 11 de setiembre del 2008, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y, reformándola, resolvió declarar fundada la excepción de caducidad formulada por la Procuradora Pública del Ministerio del Interior encargada de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, declarando la nulidad de todo lo actuado y dando por concluido el proceso contencioso administrativo que inició contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y otros sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente Nº 00023-2008-0-1018-JM-CI-02).

 

Señala el accionante que en el citado proceso la Sala Superior demandada expidió la resolución de vista sin haber tomado en cuenta los fundamentos de su demanda ni los medios de prueba ofrecidos, con el ánimo de querer frustrar su derecho a ser reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, por lo que se está vulnerando su derecho constitucional a la observancia del debido proceso.   

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de diciembre del 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda, argumentando que la resolución judicial que se cuestiona carece del requisito de firmeza. A su turno, la Sala Constitucional y Social del Cusco confirma la apelada, por similar argumento.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4. Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.  Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente Nº 00023-2008-0-1018-JM-CI-02) se han conculcado sus derechos al debido proceso; sin embargo sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa en el proceso contencioso administrativo subyacente sobre nulidad de resolución administrativa, en el que fue parte demandante.

 

7.  Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.   Que, en efecto se aprecia de autos:

 

A)      La sentencia de vista contenida en la resolución Nº 29 (fojas 8), de fecha 26 de abril del 2011, que se encuentra debidamente fundamentada pues la Sala emplazada argumentó que los actos administrativos cuestionados son las resoluciones administrativas que sancionan al demandante con su pase a situación de retiro y disponibilidad, respectivamente; en consecuencia, debía aplicarse el plazo de caducidad contenido en el artículo 17.1 de la Ley Nº 27584, por lo que el actor tenía tres meses para acudir al órgano jurisdiccional contados a partir de notificación del acto o desde que tuvo conocimiento del mismo. En este sentido, advierte la Sala revisora que el procedimiento iniciado por el accionante con el cual pretende cuestionar su retiro no es otra cosa que una conducta dirigida a modificar una situación jurídica que ya ha alcanzado seguridad jurídica (cosa decidida), por lo cual debe estimarse la excepción de caducidad al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad, toda vez que se cuestionan los actos administrativos luego de ocho años de su emisión, por lo que  la Sala considera poco creíble y hasta absurdo que el demandante no haya tenido conocimiento de que se le había pasado a la situación de retiro.     

 

B)      Por otro lado, este Colegiado debe advertir que a pesar de que el accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda, contra la resolución materia de cuestionamiento el amparista presentó recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación Nº 3477-2011 CUSCO (fojas 5), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. Al respecto, se debe indicar que dicha resolución también se encuentra debidamente motivada, debido a que el recurrente no logró demostrar con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial y la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.

 

Por ende, tales pronunciamientos judiciales al estar debidamente fundamentados no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

9.     Que, por tanto, se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que, en consecuencia, y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ