EXP. N.° 02124-2013-PA/TC

CUSCO

LUIS EMILIO

PERALTA PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Emilio Peralta Pérez contra la resolución de fojas 381, su fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando que se le reincorpore como docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales, al trabajo y a la libertad sindical. Manifiesta que comenzó a laborar en dicha  casa de estudios desde el 15 de noviembre de 2006 como docente contratado bajo el régimen de contratos sujetos a modalidad a tiempo parcial y que desempeñó dicho cargo durante 5 años, 3 meses y 14 días hasta el 29 de febrero de 2012, cuando fue despedido en forma arbitraria. Sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente como docente y que ha sido despedido por sus actividades sindicales al haber participado en la conformación del sindicato de trabajadores de docentes contratados (SINDOCUAC).

 

El apoderado de la emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que el recurrente no es profesor ordinario y que ha suscrito contratos de trabajo a tiempo parcial respecto de los cuales no se ha probado que haya superado la jornada contratada. Asimismo, afirma que la ruptura del vínculo laboral se debió a la finalización de su último contrato y que no es aplicable la desnaturalización a los casos de los docentes universitarios contratados.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 14 de agosto de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la extinción de la relación laboral se produjo por el vencimiento del último contrato de trabajo. La Sala revisora confirmó la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como docente universitario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante señala que ingresó en la Universidad el 15 de noviembre de 2006 como docente contratado en virtud de contratos sujetos a modalidad a tiempo parcial y que desempeñó dicho cargo durante 5 años, 3 meses y 14 días hasta el 29 de febrero de 2012, cuando fue despedido en forma arbitraria. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente como docente y que ha sido despedido por sus actividades sindicales al haber participado en la conformación del sindicato de trabajadores de docentes contratados (SINDOCUAC).

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La demandada sostiene que el recurrente no es profesor ordinario y que ha suscrito contratos de trabajo a tiempo parcial respecto de los cuales no se ha probado que haya superado la jornada contratada. Asimismo, afirma que la ruptura del vínculo laboral se debió a la finalización de su último contrato y que no es aplicable la desnaturalización a los casos de los docentes universitarios contratados.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y, el artículo 27.º de la misma carta señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

El contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: por una parte, el de acceder a un puesto de trabajo y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el vínculo del demandante se desarrollo en la condición de profesor ordinario de la universidad emplazada, en cuyo caso correspondía únicamente ser despedido mediante el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el artículo 48.º de la Ley N.º 23733 y conforme al estatuto de la universidad.

 

7.        De las resoluciones rectorales de fojas 3, 6, 18, 31, 36, 41, 48, 58, 66 y 75, del contrato de trabajo a tiempo parcial de fojas 74 y del informe escalafonario de fojas 142, se acredita que el recurrente ha prestado servicios como docente contratado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la emplazada desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que venció el plazo de su último contrato, el mismo que no fue renovado, según se aprecia del acta de verificación de despido arbitrario de fojas 186, de fecha 7 de marzo de 2012.

 

8.        Sobre el régimen de los docentes contratados, el artículo 47.º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733, establece que:

 

Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina  el Estatuto.

 

Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.

 

En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor (énfasis agregado).

 

9.        En el caso de autos, se aprecia que la contratación del actor se realizó dentro del ámbito normativo correspondiente para mantener a un docente como contratado. Por otro lado, cabe precisar que la condición de docente contratado no genera una obligación a la universidad de renovar el contrato de trabajo por subsiguientes plazos, sino que ello está supeditado a las necesidades de la institución, tal como se estipula en sus Estatutos, respecto a los profesores contratados (http://www.uandina.edu.pe).

 

10.    En consecuencia, en vista de que el demandante era docente contratado y que no ha ganado, conforme al artículo 46.º de la Ley N.º 23733 y los estatutos de la universidad demandada, un concurso público de méritos en el que haya sido nombrado profesor ordinario, debe concluirse que el demandante no ha adquirido estabilidad laboral y, por ello, no corresponde la reincorporación en el trabajo.

 

11.    En cuanto a los argumentos del demandante respecto de la distorsión de las horas laboradas y de la supuesta discriminación sindical, es necesario indicar que no obra en autos elementos de prueba que lo acredite, además conforme se ha señalado en la medida que el actor no ha alcanzado estabilidad laboral, el término de la relación laboral ocurrió con el vencimiento de su último contrato vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA