EXP. N.° 02125-2013-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS BERDUZCO

MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Mamani Berduzco contra la resolución  de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 184, su fecha 30 de enero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 14 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil de Cusco, la Martillera Pública doña Elena Lissette Salazar Alcazar y el Banco Scotiabank, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de todo el procedimiento de remate que concluyó con el acta de remate de fecha 13 de octubre del 2009, en el proceso seguido por Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C. contra el amparista y su cónyuge sobre ejecución de garantías (Expediente Nº 2001-00169-1001-JR-CI-3).

 

Sostiene el actor que dentro del proceso de remate del bien inmueble materia de litis  se han incurrido en una serie de irregularidades y vicios procedimentales insubsanables, entre los cuales menciona: que el juez de la causa se habría avocado al proceso exclusivamente para realizar el irregular remate; que el proceso de remate ha sido admitido con una tasa judicial que ya había sido utilizada; que no se ha realizado la tasación del bien a ser rematado, que el remate se ha realizado en lugar distinto al establecido por ley; que no se ha cumplido con realizar la publicación del aviso de remate en el inmueble, ni en el local del juzgado; que no se han levantado las actas de pegado de cartel en el inmueble ni en el local donde se llevó a cabo el remate; que el único postor no ha cumplido con los requisitos legales para actuar como tal; que en el aviso de remate no se consigna la persona o entidad que convoca a remate; que no se ha depositado el monto de la garantía para participar en el remate; que el remate se ha realizado en horario en que el palacio de justicia permanece cerrado; y que el martillero público no ha cursado oficio a la Sunat y a la Unidad de Inteligencia Financiera de lavado de dinero, a efectos de informar de manera pormenorizada sobre la transacción dineraria realizada en el acto de remate. Sostiene que ante todas estas irregularidades solicitó la nulidad del remate, desestimándose su pedido en primera y segunda instancia, lo cual considera atentatorio de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.        

 

2.      Que mediante resolución de fecha 9 de octubre del 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq declara improcedente la demanda, aplicando el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por estimar que se ha vencido el plazo para interponer la demanda. Por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado; plazo que ha de computarse desde la fecha de la notificación del auto de vista contenido en la resolución Nº 3, de fecha 10 de marzo del 2010, en razón de que es dicha resolución judicial firme la que resolvió el pedido de nulidad del remate peticionado por el amparista en el proceso ordinario. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente principal se advierte que el accionante dedujo la nulidad del remate, el que fue declarado infundado en primera instancia mediante resolución Nº 98, de fecha 30 de noviembre del 2009, y confirmado en segunda instancia por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante resolución Nº 3, de fecha 10 de marzo del 2010, la cual fue notificada al recurrente con fecha 16 de marzo del 2010, tal como consta en la cédula de notificación obrante a fojas 60 del expediente principal; la demanda de amparo fue promovida recién el 14 de setiembre del 2012.

 

6.      Que, en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ