EXP. N.° 02126-2013-PA/TC

CUSCO

FEDERICO ALARCO

SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Alarco Suárez contra la resolución de fojas 84, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la resolución casatoria N.º 4303-2010, de fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución N.º 112, del 16 de agosto de 2010, que confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, emitida en el proceso signado en el expediente N.º 1182-2003, seguido por Inmobiliaria Continental contra CARFER. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la valoración conjunta de la prueba como parte integrante del derecho al debido proceso, por no tomar en cuenta todos los hechos expuestos, ni haber valorado debidamente la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes.   

 

2.      Que mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2012, el Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el acto presuntamente lesivo puede ser cuestionado en otra vía igualmente satisfactoria como el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada señalando que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados.

 

3.      Que en diversas oportunidades hemos recordado que el objeto del amparo no es el de revisar los asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, a no ser que con ocasión del ejercicio de su función se violen derechos constitucionales. El Tribunal ha puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos de su propia jurisdicción ordinaria y como tales ajenos a nuestra competencia ratione materiae. La única posibilidad de que lo allí resuelto pueda ser revisado en el ámbito de la justicia constitucional es que, al ejercer las funciones que le son inherentes, los actos u omisiones de los órganos de la jurisdicción ordinaria adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

  

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que, al cuestionarse la decisión que contiene la resolución que rechazó el recurso de casación, se ha afirmado que su  incorrección radica en no haberse concluido con una valoración determinada de los medios de prueba ofrecidos y actuados en el proceso ordinario – en concreto, con el que resulta más afín a la pretensión de una de las partes. Evidentemente una cuestión de esa naturaleza no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, pues como expresamos en la STC 6712-2005-PHC/TC, Fund. Jur. 15, este está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”.

 

5.      Que en lo que respecta a la posición iusfundamental relativa a que los medios de prueba sean valorados de manera adecuada, el Tribunal ha individualizado en él una doble exigencia: “… en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables” [STC 4831-2005-PHC/TC Fund. Jur. 8].  Su contenido constitucionalmente protegido, así, queda circunscrito a asegurar que los medios de prueba admitidos sean valorados por el juez bajo criterios objetivos, en tanto que la corrección de dicha valoración queda sujeta, prima facie, a control a través de los medios impugnatorios que la ley procesal específica pueda establecer. Corrección, a estos efectos, no significa que la valoración no esté libre de errores, pues al fin y al cabo se trata de un acto de la justicia humana; sólo que ella no sea patentemente extravagante o manifiestamente inconstitucional. Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad un control sobre la corrección de la valoración de un medio de prueba solo ha de realizarse cuando, pese a haberse cuestionado mediante el empleo de todos los medios impugnatorios, la valoración efectuada se presente contraria a las exigencias de una sana y recta motivación o, como antes se ha especificado, en los casos en que este sea manifiestamente extravagante o fundado en criterios incompatibles con la Constitución. Por tanto, con independencia de lo que se vaya a expresar en el siguiente párrafo, el Tribunal es de la opinión de que la pretensión formulada en este proceso no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, finalmente, el Tribunal observa que pese a que el demandante ha alegado ser el representante legal de la Inmobiliaria Continental (fojas 37), en ningún momento ha acreditado dicha representación procesal, por lo que, al no hacerlo, también carece de legitimidad procesal, habida cuenta de que los actos que se han estimado lesivos no lo afectan a él directamente en tanto que persona natural.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA