EXP. N.° 02127-2013-PA/TC

AREQUIPA

EULOGIO MAQUE TOLEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Maque Toledo contra la resolución de fojas 380, su fecha 10 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de abril de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas. Manifiesta que adolece de las enfermedades de poliartrosis e hipoacusia neurosensorial severa y profunda en los oídos derecho y izquierdo, con un menoscabo del 70%, lo que lo incapacita para seguir laborando.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los certificados médicos recaudados a la demanda por el actor carecen de eficacia probatoria, pues impiden crear convicción en el juzgador respecto de la fecha de ocurrencia de la contingencia. 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 11 de enero de 2012, declara improcedente la demanda estimando que el actor ha probado su invalidez, mas no que haya aportado 12 meses de los 36 meses anteriores a la fecha de la contingencia, toda vez que la última aportación ha sido efectuada en el mes de enero de 1993.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que el actor no ha acreditado contar con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a la invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 

 

En consecuencia, la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

El demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en los artículos 24, 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 27023. 

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha presentado documentación adicional idónea para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El inciso b) del artículo 25.º del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

2.3.2.      De las cuestionadas resoluciones (f. 5 y 7-8) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez. 

 

3.      Este Tribunal en la STC 162-2012 ha señalado que “En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones”.

 

4.      Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, si bien es cierto que del certificado médico (f. 6) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa del Ministerio de Salud, se advierte que el demandante adolece de 70% de incapacidad, también lo es que la contingencia ocurrió el 21 de abril de 2010 y su cese laboral el 18 de febrero de 1993, conforme fluye del cuadro de resumen de aportaciones (f.4); es decir, no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez. Por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

5.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA