EXP. N.° 02128-2012-PA/TC

CAJAMARCA

EDILBERTO GIL HOYOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emite la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Gil Hoyos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente Itinerante de Santa cruz de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 187, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lajas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario, del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de policía municipal. Refiere que prestó servicios desde el 2 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011 inicialmente mediante un contrato civil y luego mediante contratos personales. Refiere que durante la prestación de servicios laboró bajo subordinación y dependencia, en calidad de obrero, realizando trabajos de naturaleza laboral, por lo que, para su despido, debía imputársele una causa, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda sosteniendo que efectivamente el actor laboró como policía municipal, pero no como obrero sino como empleado del régimen laboral público, conforme se señala en los contratos suscritos entre las partes, por lo que debe declararse improcedente la demanda, pues el régimen aplicable al actor es el contenido en el Decreto Legislativo 276.

 

El Primer Juzgado Civil de Chota, con fecha 25 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 19 de octubre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el actor se desempeñó como policía municipal, consecuentemente se colige que estas labores fueron esencialmente de vigilancia, por lo que tendría la condición de obrero, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972, el régimen laboral aplicable es el de la actividad privada.  

 

La Sala Superior revisora declara improcedente la demanda, argumentando que el actor desempeñó labores dentro del régimen laboral de la actividad pública, hecho que no fue cuestionado por el actor; por lo que debe recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para cuestionar el despido.

 

A fojas 197 obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, en el que sostiene que en autos está plenamente demostrado que el régimen laboral de servicio de la demandada es el de la actividad privada, previsto en el Decreto Legislativo N.º 728, y el Decreto Supremo N.º 03-97-TR, y en este contexto la demandada no ha demostrado que el recurrente haya cometido falta grave. Asimismo, refiere que ha quedado plenamente demostrado que la función de policía municipal es de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante ha venido laborando en virtud de un contrato de trabajo, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. Para ello, habrá de dilucidarse si el actor prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de ser esto así, determinar si en su relación existía, en realidad, un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido

 

2.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.      El recurrente  afirma que ha sido víctima de despido incausado el 3 de enero de 2011, ya que prestaba servicios de manera indeterminada, en labores de naturaleza permanente, como policía municipal, y sin causa alguna fue despedido, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo de policía municipal de la Municipalidad Distrital de Lajas.

    

Argumentos de la entidad demandada

 

4.      La Municipalidad demandada aduce que el actor fue un trabajador del régimen laboral de la actividad pública, tal y como queda demostrado con los diversos contratos suscrito por las partes, en los que específicamente se señala que pertenece al régimen laboral de la actividad pública normado por el Decreto Legislativo N.º 276,  por lo que corresponde ser analizada la presente controversia en la vía ordinaria. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.      El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC, que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.      Respecto a la afirmación hecha por el actor en la demanda, debe precisarse que en autos obra los contratos por servicios personales con vigencia desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde enero hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante contrato por servicios no personales, realizando labores de policía municipal (f. 6 a 13). Dicha afirmación es corroborada con el certificado de trabajo de fojas 15, además de las boletas de pago de fojas 16 a 37.Asimismo, obra en autos de fojas 38 a 62 copia de las tarjetas de asistencia del demandante, donde se acredita que laboró sujeto a un horario en el periodo, de enero de 2009 a noviembre de 2010.

 

Asimismo, en estos documentos se ha consignado que la labor o cargo del actor era de policía municipal en el área de guardianía, labor que realizó con eficiencia, tal como se especifica en el certificado de trabajo que obras en autos a fojas 15. Es decir, el demandante realizaba labores que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N.º 0998-2011-PA/TC, entre otros), corresponden a las que realiza un obrero.

 

Consecuentemente, en el presente caso es de aplicación el artículo 37 de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calificación que hizo la Municipalidad demandada de las labores prestadas por el demandante, pues es contraria a la mencionada ley.

 

8.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

9.      Al respecto, conforme al certificado de trabajo, las boletas de pago y las tarjetas de asistencia, así como de la propia afirmación hecha por la municipalidad demandada, mencionados en el fundamento 4, se acredita que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado. 

 

10.  Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. 

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Lajas cumpla con reponer a don Edilberto Gil Hoyos como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel  o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02128-2012-PA/TC

CAJAMARCA

EDILBERTO GIL HOYOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Gil Hoyos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente Itinerante de Santa cruz de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 187, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lajas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de policía municipal. Refiere que prestó servicios desde el 2 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011 inicialmente mediante un contrato civil y luego mediante contratos personales. Refiere que durante la prestación de servicios laboró bajo subordinación y dependencia, en calidad de obrero, realizando trabajos de naturaleza laboral, por lo que, para su despido, debía imputársele una causa, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda sosteniendo que efectivamente el actor laboró como policía municipal, pero no como obrero sino como empleado del régimen laboral público, conforme se señala en los contratos suscritos entre las partes, por lo que debe declararse improcedente la demanda, pues el régimen aplicable al actor es el contenido en el Decreto Legislativo 276.

 

El Primer Juzgado Civil de Chota, con fecha 25 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 19 de octubre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el actor se desempeñó como policía municipal, consecuentemente se colige que estas labores fueron esencialmente de vigilancia, por lo que tendría la condición de obrero, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972, el régimen laboral aplicable es el de la actividad privada. 

 

La Sala Superior revisora declara improcedente la demanda, argumentando que el actor desempeñó labores dentro del régimen laboral de la actividad pública, hecho que no fue cuestionado por el actor; por lo que debe recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para cuestionar el despido.

 

A fojas 197 obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, en el que sostiene que en autos está plenamente demostrado que el régimen laboral de servicio de la demandada es el de la actividad privada, previsto en el Decreto Legislativo N.º 728, y el Decreto Supremo N.º 03-97-TR, y en este contexto la demandada no ha demostrado que el recurrente haya cometido falta grave. Asimismo, refiere que ha quedado plenamente demostrado que la función de policía municipal es de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante ha venido laborando en virtud de un contrato de trabajo, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. Para ello, habrá de dilucidarse si el actor prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de ser esto así, determinar si en su relación existía, en realidad, un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido

 

2.    De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.     El recurrente  afirma que ha sido víctima de despido incausado el 3 de enero de 2011, ya que prestaba servicios de manera indeterminada, en labores de naturaleza permanente, como policía municipal, y sin causa alguna fue despedido, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo de policía municipal de la Municipalidad Distrital de Lajas.

    

Argumentos de la entidad demandada

 

4.    La Municipalidad demandada aduce que el actor fue un trabajador del régimen laboral de la actividad pública, tal y como queda demostrado con los diversos contratos suscrito por las partes, en los que específicamente se señala que pertenece al régimen laboral de la actividad pública normado por el Decreto Legislativo N.º 276,  por lo que corresponde ser analizada la presente controversia en la vía ordinaria. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.    El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.    El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC, que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.    Respecto a la afirmación hecha por el actor en la demanda, debe precisarse que en autos obra los contratos por servicios personales con vigencia desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde enero hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante contrato por servicios no personales, realizando labores de policía municipal (f. 6 a 13). Dicha afirmación es corroborada con el certificado de trabajo de fojas 15, además de las boletas de pago de fojas 16 a 37.Asimismo, obra en autos de fojas 38 a 62 copia de las tarjetas de asistencia del demandante, donde se acredita que laboró sujeto a un horario en el periodo, de enero de 2009 a noviembre de 2010.

 

Asimismo, en estos documentos se ha consignado que la labor o cargo del actor era de policía municipal en el área de guardianía, labor que realizó con eficiencia, tal como se especifica en el certificado de trabajo que obras en autos a fojas 15. Es decir, el demandante realizaba labores que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N.º 0998-2011-PA/TC, entre otros), corresponden a las que realiza un obrero.

 

Consecuentemente, en el presente caso es de aplicación el artículo 37 de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calificación que hizo la Municipalidad demandada de las labores prestadas por el demandante, pues es contraria a la mencionada ley.

 

8.     El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

12.     Al respecto, conforme al certificado de trabajo, las boletas de pago y las tarjetas de asistencia, así como de la propia afirmación hecha por la municipalidad demandada, mencionados en el fundamento 4, se acredita que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado. 

 

10.   Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, consideramos que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. 

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

2.     ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Lajas cumpla con reponer a don Edilberto Gil Hoyos como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel  o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02128-2012-PA/TC

CAJAMARCA

EDILBERTO GIL HOYOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque declare FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

2.      Mi voto también es por ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Lajas cumpla con reponer a don Edilberto Gil Hoyos como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel  o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02128-2012-PA/TC

CAJAMARCA

EDILBERTO GIL HOYOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúe tanto los méritos como las habilidades de los participantes, en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha precisado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término si las personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que el actor cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA