EXP. N.° 02129-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

GRACIELA MARGARITA

MARÍA URIOL DE PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Margarita María Uriol de Paredes contra la resolución de fojas 113, su fecha 11 de setiembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 25 de enero del 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Casación Nº 5242-2009 LA LIBERTAD, de fecha 16 de junio del 2010, que declaró  improcedente su recurso de casación. Asimismo, solicita que la Sala Suprema emplazada cumpla con emitir una nueva resolución casatoria declarando procedente su recurso extraordinario de casación.

 

Señala la accionante que inició proceso contencioso administrativo contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad sobre impugnación de resolución administrativa a fin de ser considerada como beneficiaria de la bonificación otorgada mediante decreto de Urgencia Nº 037-94. (Expediente Nº 3603-2008) Dicha demanda fue declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de casación el cual fue resuelto declarándose la improcedencia del mismo. Agrega que la resolución cuestionada expedida por la Sala Suprema emplazada se encuentra incursa en la causal de nulidad ya que su recurso impugnatorio reúne todas las formalidades procesales que la ley establece y se resolvió sin tener en consideración la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional por lo que se estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, al debido proceso y al acceso de la justicia.  

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de febrero del 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda, argumentando que lo que pretende la actora es el reexamen de una decisión judicial final efectuando una nueva valoración de los medios de prueba analizados, pues en el acápite 4.1 de su demanda cuestiona el hecho de que la Resolución Directoral Nº 041-90-UTES no ha sido tomada en cuenta por las instancias judiciales a pesar de que resulta un elemento probatorio fundamental de su pretensión. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada agregando que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4. Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5. Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, los argumentos de la recurrente básicamente se encuentran dirigidos a revertir la ejecutoria suprema que le ha sido adversa en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa, en el que fue parte demandante.

 

7.  Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.   Que, en efecto se aprecia de autos que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación Nº 5242-2009 LA LIBERTAD (fojas 3), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante conforme lo establece el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº  29364, pues no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388º del referido cuerpo legal al no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que la actora no ha logrado explicar cómo es que los hechos acreditados en el proceso se subsumen en el supuesto de las normas que invoca, ni cómo su aplicación haría variar el sentido de la decisión final. Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.     Que por tanto se observa que lo que realmente la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales supremos demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que en consecuencia y en la medida en que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA