EXP. N.° 02132-2013-PHC/TC

AYACUCHO

VICENTE ARTEMIO

ORÉ TAMBRACC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 91, su fecha 26 de marzo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero del 2013, don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vicente Artemio Oré Tambracc contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,   señores Prado Prado, Olarte Arteaga y Vega Fajardo. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad individual. Solicita que se anulen las sentencias de fechas 28 de diciembre del 2009 y 3 de setiembre del 2010 y que se realice un nuevo juicio oral. 

 

2.      Que el recurrente refiere que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del 2009, condenó a don Vicente Artemio Oré Tambracc a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad; y que interpuesto el recurso de nulidad la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 3 de setiembre del 2010, declaró no haber nulidad en la referida condena. Al respecto, el accionante manifiesta que de acuerdo con las conclusiones del examen médico que se le practicó a la menor agraviada no se puede determinar que las relaciones sexuales hayan sido con violencia y que la menor tuvo relaciones consentidas no con el favorecido sino con uno de sus acompañantes. Agrega que en las declaraciones de las menores existen contradicciones por lo que no debieron ser tomadas en cuenta por los magistrados superiores.

 

3.      Que conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que según se aprecia a fojas 29 de autos, el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2009 (fojas 13) fue presentado por el fiscal respecto al extremo de la precitada sentencia en que se absolvió al favorecido del delito contra el patrimonio, robo agravado; es decir, don Vicente Artemio Oré dejó consentir la sentencia que supuestamente le causa agravio. Por consiguiente, no se cumple con el requisito de resolución judicial firme como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin perjuicio de ello debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En ese sentido, este Colegiado no puede pronunciarse respecto al criterio de los magistrados superiores al valorar los resultados del examen médico y las declaraciones de los menores así como la del testigo y que determinaron su condena.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA