EXP. N.° 02134-2013-PA/TC

ICA

JOSÉ BALLÓN TAPIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ballón Tapia contra la resolución de fojas 105, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria de fecha 25 de noviembre de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, sin la aplicación de los topes pensionarios.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado que los supuestos padecimientos sean afecciones producto de las labores que ha desempeñado, por lo que no pueden ser considerados como enfermedades profesionales. Por otro lado, señala que cualquier persona puede padecer de problema auditivo.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que está acreditada la enfermedad profesional de la cual padece el actor, configurándose además el nexo de causalidad con las labores realizadas por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia que debe ser abonada sin topes.

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda atendiendo a que el demandante cesó en sus labores en el año 1993 y que habiéndosele diagnosticado recién en el año 2007 que padecía de hipoacusia, dado el tiempo transcurrido resultaba imposible determinar objetivamente la relación de causalidad entre la incapacidad y la prestación de servicios efectuada.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia según la Ley 26790, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y mixta.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Afirma que la ONP le ha denegado su solicitud de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia no obstante que ha acreditado adolecer de enfermedad profesional adquirida durante su actividad laboral.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el actor no ha acreditado que la enfermedad que padece sea consecuencia de las tareas que realizó en su ciclo laboral.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada   (fundamento 27), la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual para establecer si la hipoacusia es una enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.3.      De la copia del certificado de trabajo emitido por la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., consta que el actor laboró desde el 19 de abril de 1955 hasta el 24 de julio de 1975 para la empresa Marcona Mining Company; desde el 25 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1992 para la Empresa Minera del Hierro del Perú – Hierro Perú y desde el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 1993 para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 9), en las que se acredita que el actor laboró como asistente supervisor general en mantenimiento mecánico (taller de soldadura) del Departamento de Beneficio. Sin embargo, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le habrían podido causar la enfermedad profesional de la cual padece.

 

2.3.4.      Asimismo, del documento denominado “Modalidad de trabajo” (fj. 7 y 8), suscrito por el representante legal de la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha 19 de junio de 2008, fluye que el actor, durante su trayectoria laboral, ha laborado en el departamento de beneficio (centro de proceso metalúrgico San Nicolás), específicamente en mantenimiento mecánico (taller de soldadura).

 

2.3.5.      Por otro lado, el accionante presenta copia del Certificado Médico - Decreto Supremo 166-2005-EF N.º 915-2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital Goyeneche (f. 10), de fecha 29 de agosto de 2007, en el que se dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial e hipoacusia mixta que le ocasiona un menoscabo global de 83.75%.

 

2.3.6.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la hipoacusia neurosensorial e hipoacusia mixta que aquejan al demandante se encuentran debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que de los cargos desempeñados por el actor durante su ciclo laboral no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el actor cesó en sus actividades laborales el 28 de febrero de 1993 y que las enfermedades fueron diagnosticadas y la incapacidad dictaminada el 29 de agosto de 2007, es decir, después de más 14 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.7.      Consecuentemente, no se ha acreditado que la enfermedad que padece el actor sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral que desempeñó en su ciclo laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le    confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA