EXP. N.° 02135-2013-PHC/TC

PIURA

RENÉ BARDALES

SANGAMA Y OTRO

Representado(a) por

ENRIQUE ALBERTO

BAYONA PURIZACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jesús Vittery Rodríguez, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 197, su fecha 10 de octubre de 2011, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio del 2011, don Enrique Alberto Bayona Purizaca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don René Bardales Sangama y de don Carlos Alberto Solano Rivera, y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Tarapoto, don Walter Francisco Ángeles Bachet, don Edward Sánchez Bravo y don Rubén Daniel García Molina, a fin de que se declare nula la resolución N.º 4, de fecha 13 de junio del 2011, que rechaza de plano por inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto por los favorecidos contra la resolución N.º 2, de fecha 7 de junio del 2011, que declara infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva; y, en consecuencia nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución N.º 3, de fecha 9 de junio del 2011, que concede dicha impugnación y dispone la elevación de los actuados al superior jerárquico; también solicita que se realice una nueva audiencia a cargo de otro colegiado por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 00906-2010-17-2208-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias.    

 

2.      Que sostiene que tras haberse declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos, estos solicitaron su cesación. Tal solicitud fue declarada infundada por resolución N.º 2, emitida en la audiencia de cesación de prisión preventiva de fecha 7 de julio del 2011, decisión contra la cual interpusieron el medio impugnatorio de apelación, el cual fue concedido por resolución N.º 3; no obstante lo cual la Sala demandada, de manera arbitraria, mediante resolución N.º 4, rechaza de plano por inadmisible dicha apelación y declara nulo el concesorio de apelación, pretextando que no se cumplía con lo previsto por el artículo 405.º del Código Procesal Penal.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por lo tanto, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

4.      Que a fojas 35 del cuadernillo del Tribunal obra la copia de la sentencia de vista de fecha 21 de febrero del 2012, que revoca la sentencia de fecha 28 de octubre del 2011 solo en el extremo de la pena, y le impone a don René Bardales Sangama y a don Carlos Alberto Solano Rivera quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; por consiguiente, la restricción de la libertad de los favorecidos no dimana de la resolución que declaró infundada la cesación de prisión preventiva que ha sido materia de la impugnación sub materia, sino de la sentencia condenatoria emitida en el referido proceso penal; es decir que, ha cesado la pretendida violación del derecho invocado, por lo que no existe necesidad de emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, ya que se ha producido la sustracción de la materia conforme a lo previsto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA