EXP. N.° 02137-2013-PA/TC

LIMA

DIONICIA SEDANO

SULCARAY DE QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionicia Sedano Sullcaray de Quispe contra la resolución de fojas 125, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 31334-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 9 de setiembre de 2008; y que, previo reconocimiento de las aportaciones efectuadas por su cónyuge fallecido, don Pedro Quispe Sullca, al Sistema Nacional de Pensiones, se le otorgue una pensión de viudez con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega que su cónyuge causante tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, por haber aportado por espacio de 27 años, 7 meses y 29 días al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

3.      Que de la Resolución 31334-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2008 (f. 9) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 5 de setiembre de 2008 (f. 19), se advierte que la emplazada le denegó a la actora la pensión de viudez porque a la fecha del cese laboral el causante únicamente acreditaba 7 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que el inciso a) del artículo 25 del citado decreto ley establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5.      Que en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Que para acreditar las aportaciones del cónyuge causante no reconocidas por la ONP, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005 y liquidación por tiempo de servicios de fecha febrero de 1993 expedidos por el exempleador contrata de minas Víctor Zárate C. (f. 17 y 20), en los que se deja constancia de que laboró como enmaderador desde el 15 de enero de 1981 hasta el 28 de febrero de 1993.

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005 y liquidación por tiempo de servicios de fecha julio de 1998, expedidos por el exempleador contrata de servicios múltiples ZÁRATE E.I.R.LTDA., (f. 18 y 21), en los que consta que laboró como maestro enmaderador  desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 31 de julio de 1998.

 

7.      Que no obstante, los documentos mencionados en el considerando precedente no son idóneos para acreditar aportaciones en la vía del amparo de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 9 supra,  toda vez que estos mismos documentos -que obran a fojas 107, 108, 110 y 111 del expediente administrativo 0160002740-7, conforme a lo señalado por la ONP en su Carta 796-2007-GO.DC/ONP, de fecha 9 de marzo de 2007, en la que se sustenta el Informe 548-2008, de fecha 9 de setiembre de 2008, que obran a fojas 78 y 65, respectivamente, del referido expediente administrativo: “(…)en los referidos documentos obran los sellos de Víctor Zárate Córdova, consignándose el número de Libreta Tributaria N334535, lo cual de acuerdo con el Informe Grafotécnico Nº A002-2007-GO-CD.ACI/ONP se encontraría en el supuesto de inexcactitud documental por falsedad histórica”, toda vez que según lo dispuesto por el art. 7º del Decreto Ley Nº 25734 publicado el 21.09.1992, dispone que a partir del 01 de julio de 1993, quedarán invalidas las Libretas o Cédulas Tributarias en poder de sus titulares (…)”.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA