EXP. N.° 02139-2013-PHD/TC
LIMA
JUSTO ZAPATA SOSA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Justo Zapata Sosa contra la sentencia de fojas 70, su fecha 6 de marzo de
2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2012, don Justo Zapata Sosa
interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, solicitando que se le entregue el acta de calificación que haya
merecido su solicitud ingresada el 5 de agosto de 2002, con Registro Nº 228,
emitida por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N°e27803, debidamente
suscrita por sus miembros, más el pago de costos y costas.
El procurador adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Trabajo contesta la demanda manifestando que
mediante el proceso de hábeas data no es posible entregar información
inexistente y que el demandante, a través del proceso contencioso
administrativo (Expediente N° 166-2010), ha tenido acceso a su expediente
administrativo completo, en donde no obra ningún documento denominado acta de
calificación.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha
10 de agosto de 2012, declara infundada la demanda al considerar que la
información peticionada no existe y que siendo ello así, la emplazada no se
encuentra en la obligación de entregar la información peticionada.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que las comisiones
especiales creadas para revisar los ceses colectivos ya no se encuentran en
funcionamiento, y que, por lo tanto, el Ministerio emplazado no se encuentra en
la obligación de suministrar una información que nunca fue producida; siendo el
caso que la pretensión se encuentra destinada a determinar las razones por las
cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores cesados
irregularmente, fin para el cual el proceso de hábeas data no resulta idóneo.
Mediante recurso de agravio constitucional el
demandante manifiesta haber solicitado al Ministerio emplazado que le
suministre toda la información de su expediente administrativo concerniente a
su solicitud de calificación emitidas por la Comisión Ejecutiva creada por la
Ley Nº 27803 pues no se le incluyó en los listados para el Registro Nacional de
Trabajadores Irregularmente Despedidos, pedido que no fue atendido por el
emplazado, lesionándose –a su entender– su derecho de acceso a la información pública. Agrega que se
encuentra interesado en obtener un documento que acredite efectivamente que su
solicitud no fue calificada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le entregue copia del
acta de calificación de su solicitud ingresada el 5 de agosto de 2002, con
Registro Nº 228, emitida por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley la N°
27803, debidamente suscrita por sus miembros, más el pago de costos y costas
procesales.
Análisis de la controversia
2. Sobre el hábeas data, en reiterada jurisprudencia se
ha establecido que «Es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo
2ºude la Constitución, que establecen, respectivamente, que "toda persona
tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y
a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional"; y "que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar’». (Cfr. RTC Nº 6661-2008-HD/TC,
STC Nº 62727-2010-PHD/TC, STC Nº 710614-2006-PHD/TC, entre otras).
3. Asimismo, sobre el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que
“no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y
la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la
misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.”
(STC NºS1797-2002-PHD/TC, STC Nº 7959-2001-PHD/TC, entre otras)
4. Por otra parte, el artículo 13º de la Ley Nº 27806,
en su tercer párrafo, dispone lo siguiente: “La solicitud de información no
implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o
producir información con la que no cuente o no tenga obligación
de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la entidad de la administración pública deberá comunicar
por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de
datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco
permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean”.
5. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 29,
el Ministerio emplazado manifiesta que puso a disposición del demandante la
copia integral del expediente administrativo que se formó a efectos de evaluar
su petición –a través del proceso contencioso administrativo que viene
tramitándose en el Expediente N° 166-2010-0-1801-JR-LA-18, seguido por el
demandante en contra de dicha entidad, conforme consta en la consulta de
expediente alojado en la página web del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2010064341801134&numIncidente=0>) visitado el 8 de julio de 2013–, información
en la cual no existe el acta que el demandante reclama en autos.
6. Adicionalmente, en sus recursos de apelación y de
agravio constitucional el demandante sostiene que “si la Comisión Ejecutiva
no tiene acta individualizada de cada uno de los que no ingresamos a los
listados es porque no cumplió con lo que manda la Ley N.º 27803 (…) Si no tiene
el acta individualizada o una razón de por qué no evaluaron a 74 mil personas
entonces el Juez no puede declarar infundada la demanda porque no tenga dicha
Acta, sino que debe constatar precisamente que el demandado no tiene tal
calificación que existir y declarar fundada la demanda dejando en claro el
incumplimiento y; para los propósitos de esta demanda sí me interesa tener un
documento que pruebe efectivamente que la solicitud del demandante no fue
calificada” (fojas 52 y 84).
7. Por lo tanto, se aprecia que el demandante tiene
conocimiento de que el acta que solicita no existe, pues, por un lado, no ha
negado la entrega del contenido integral del expediente que se formó como
consecuencia de su pedido de revisión de su cese en el año 2007, documentación
en la cual no existe el acta; mientras que, por otro lado, en sus argumentos se
advierte que lo que pretende a través del proceso de hábeas data es que se
constate la inexistencia de la referida acta, fin para el cual el presente
proceso no ha sido diseñado dado que no se puede exigir al juez constitucional
que a través de este proceso genere información que no existe, ni mucho menos
que utilice este proceso judicial para efectuar constataciones, dado que nada
de lo pretendido se identifica con la tutela que brinda el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública,
razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ