EXP. N.° 02139-2013-PHD/TC

LIMA

JUSTO ZAPATA SOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Zapata Sosa contra la sentencia de fojas 70, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2012, don Justo Zapata Sosa interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue el acta de calificación que haya merecido su solicitud ingresada el 5 de agosto de 2002, con Registro Nº 228, emitida por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N°e27803, debidamente suscrita por sus miembros, más el pago de costos y costas.

 

El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo contesta la demanda manifestando que mediante el proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente y que el demandante, a través del proceso contencioso administrativo (Expediente N° 166-2010), ha tenido acceso a su expediente administrativo completo, en donde no obra ningún documento denominado acta de calificación.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2012, declara infundada la demanda al considerar que la información peticionada no existe y que siendo ello así, la emplazada no se encuentra en la obligación de entregar la información peticionada.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que las comisiones especiales creadas para revisar los ceses colectivos ya no se encuentran en funcionamiento, y que, por lo tanto, el Ministerio emplazado no se encuentra en la obligación de suministrar una información que nunca fue producida; siendo el caso que la pretensión se encuentra destinada a determinar las razones por las cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores cesados irregularmente, fin para el cual el proceso de hábeas data no resulta idóneo.

 

Mediante recurso de agravio constitucional el demandante manifiesta haber solicitado al Ministerio emplazado que le suministre toda la información de su expediente administrativo concerniente a su solicitud de calificación emitidas por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 pues no se le incluyó en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos, pedido que no fue atendido por el emplazado, lesionándose –a su entender su derecho de acceso a la información pública. Agrega que se encuentra interesado en obtener un documento que acredite efectivamente que su solicitud no fue calificada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante pretende que se le entregue copia del acta de calificación de su solicitud ingresada el 5 de agosto de 2002, con Registro Nº 228, emitida por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley la N° 27803, debidamente suscrita por sus miembros, más el pago de costos y costas procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Sobre el hábeas data, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que «Es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2ºude la Constitución, que establecen, respectivamente, que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional"; y "que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar’». (Cfr. RTC Nº 6661-2008-HD/TC, STC Nº 62727-2010-PHD/TC, STC Nº 710614-2006-PHD/TC, entre otras).

 

3.        Asimismo, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.” (STC NºS1797-2002-PHD/TC, STC Nº 7959-2001-PHD/TC, entre otras)

 

4.        Por otra parte, el artículo 13º de la Ley Nº 27806, en su tercer párrafo, dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga  obligación  de  contar  al  momento  de  efectuarse el  pedido. En este caso, la entidad de la administración pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

5.        En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 29, el Ministerio emplazado manifiesta que puso a disposición del demandante la copia integral del expediente administrativo que se formó a efectos de evaluar su petición –a través del proceso contencioso administrativo que viene tramitándose en el Expediente N° 166-2010-0-1801-JR-LA-18, seguido por el demandante en contra de dicha entidad, conforme consta en la consulta de expediente alojado en la página web del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2010064341801134&numIncidente=0>) visitado el 8 de julio de 2013–, información en la cual no existe el acta que el demandante reclama en autos.

 

6.        Adicionalmente, en sus recursos de apelación y de agravio constitucional el demandante sostiene que “si la Comisión Ejecutiva no tiene acta individualizada de cada uno de los que no ingresamos a los listados es porque no cumplió con lo que manda la Ley N.º 27803 (…) Si no tiene el acta individualizada o una razón de por qué no evaluaron a 74 mil personas entonces el Juez no puede declarar infundada la demanda porque no tenga dicha Acta, sino que debe constatar precisamente que el demandado no tiene tal calificación que existir y declarar fundada la demanda dejando en claro el incumplimiento y; para los propósitos de esta demanda sí me interesa tener un documento que pruebe efectivamente que la solicitud del demandante no fue calificada” (fojas 52 y 84).

 

7.        Por lo tanto, se aprecia que el demandante tiene conocimiento de que el acta que solicita no existe, pues, por un lado, no ha negado la entrega del contenido integral del expediente que se formó como consecuencia de su pedido de revisión de su cese en el año 2007, documentación en la cual no existe el acta; mientras que, por otro lado, en sus argumentos se advierte que lo que pretende a través del proceso de hábeas data es que se constate la inexistencia de la referida acta, fin para el cual el presente proceso no ha sido diseñado dado que no se puede exigir al juez constitucional que a través de este proceso genere información que no existe, ni mucho menos que utilice este proceso judicial para efectuar constataciones, dado que nada de lo pretendido se identifica con la tutela que brinda el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ