EXP. N.° 02141-2013-PHD/TC

LIMA

FRANCISCO DE SALES

PÁUCAR MOLINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Aníbal Z. Florentino Arias, en representación de Francisco de Sales Páucar Molina, contra la resolución de fojas 84, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que dicho organismo: a) le entregue la copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud ingresada en el mes de julio de 2007 (Nro. 417), efectuada por la Comisión Ejecutiva de la Ley Nro. 27803, reactivada y ampliada por la Ley Nro. 29059; y, b) le pague las costas y los costos procesales.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de evaluación e individualización de su expediente administrativo, relativo a su solicitud (registro Nro. 11142-2012) de calificación por la Comisión Ejecutiva creada mediante la Ley N.º 27803, a fin de conocer cuáles fueron los criterios y mecanismos de calificación que determinan que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo su pretensión en un imposible físico y jurídico.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el informe de evaluación e individualización del Expediente N.º 11142-2012 no existe en la actualidad, concluyéndose que el Ministerio demandado no estará en la obligación de suministrar la información peticionada.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información, pues lo pretendido por el recurrente es obtener una información distinta y adicional a la que obra en su expediente administrativo- laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita que a) se le entregue la copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud ingresada en el mes de julio de 2007 (Nro. 417), efectuada por la Comisión Ejecutiva de la Ley Nro. 27803, reactivada y ampliada por la Ley Nro. 29059; y, b) se le paguen las costas y los costos derivadas del proceso.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 7.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud ingresada en el mes de julio de 2007.

 

4.      A criterio de este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud en el estado en que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      En el presente caso, el demandado arguye que mediante proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente ya que las Comisiones Especiales a las que hace referencia el actor actualmente no están en funcionamiento, razón por la cual el Ministerio no está en la posibilidad de brindar una información que no fue producida ni que podrá realizar.

 

6.      Al respecto, el artículo 18.º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, inciso 3, señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y las solicitudes presentadas.

 

7.      Cabe anotar que no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido similar. Por ende, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o en el soporte administrativo.

 

8.      Con respecto a la pretensión relativa al pago de costas y costos derivados del proceso, en el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional se prescribe que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada[…]”, siendo en tal sentido estimado también este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el expediente administrativo o del acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

3.      Ordenar el pago de las costas y costos correspondientes, de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA