EXP. N.° 02142-2012-PA/TC

LIMA

CAJA DE PENSIONES

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RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            La resolución recaída en el Expediente N.° 02142-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que REVOCA la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, ordenando la admisión a trámite de la demanda interpuesta.

 

            Se deja constancia que el voto del magistrado Beaumont Callirgos fue emitido con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia efectuada mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, voto al que se adhirió el magistrado Álvarez Miranda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Nacional de Pensiones Militar Policial, a través de su representante, contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, de fojas 232, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda de declaración judicial de extinción de obligaciones en contra del Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank), solicitando la extinción de las obligaciones frente al Banco a consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento de los cinco contratos de compraventa de cartera hipotecaria (Exp. N.º 16172-2007), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, interponiendo luego recurso de casación, que fue declarado improcedente, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Suprema desestimó su recurso argumentando que lo planteado en la demanda ya había sido objeto de una anterior decisión judicial (cosa juzgada), emitiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y pese a ello declaró improcedente su recurso por incumplimiento de requisitos para su procedencia, evidenciándose así la falta de logicidad interna en el razonamiento judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la resolución casatoria cuestionada exhibe una razonable motivación en la cual se ha examinado con amplitud la posición de la recurrente. A su turno, la  Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que con la demanda de amparo se pretende reabrir el debate sobre un tema ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      La recurrente aduce que en el contexto de la tramitación del proceso sobre declaración judicial de extinción de obligaciones seguido en contra del Banco Wiese Sudameris (Exp. N.º 16172-2007), se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, en sede casatoria, se declaró improcedente su recurso tras considerarse que lo planteado en la demanda ya había sido objeto de una anterior decisión judicial con valor de cosa juzgada, emitiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que a pesar de ello se declaró improcedente el recurso aduciéndose el incumplimiento de requisitos para su procedencia; todo lo cual indica que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones; primero, al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando solo cabía pronunciarse por los requisitos de procedencia del recurso; y, segundo, al principio de congruencia procesal por emitirse pronunciamiento sobre un asunto no denunciado en el recurso de casación (la existencia de una anterior decisión judicial con valor de cosa juzgada), cuya discusión había precluido en la etapa de saneamiento procesal, razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada y ordena la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que se agrega,

 

REVOCAR la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, emitimos opinión discrepante en los términos siguientes.

 

  1. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

  1. Que en reiterados pronunciamientos, se ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, se recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 21 de junio de 2010, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso, alegando la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al precisar que no se cumple con el requisito de procedencia del recurso, según lo establecido por el artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que no se demuestra la incidencia de la infracción sobre la resolución que se impugna, más aún cuando lo cuestionado ya ha sido objeto de decisión por el ad quem, verificándose más bien que lo que se pretende es poner en discusión un asunto que fue objeto de decisión por la instancia pertinente.

 

  1. Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que por lo demás se debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, por lo que el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA