EXP.
N.° 02142-2012-PA/TC
LIMA
CAJA
DE PENSIONES
MILITAR
- POLICIAL
RAZÓN DE RELATORÍA
La
resolución recaída en el Expediente N.° 02142-2012-PA/TC es aquella conformada
por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, que REVOCA la resolución de
fecha 24 de noviembre de 2011, ordenando la admisión a trámite de la demanda
interpuesta.
Se
deja constancia que el voto del magistrado Beaumont Callirgos
fue emitido con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia efectuada
mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013,
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013,
voto al que se adhirió el magistrado Álvarez Miranda.
EXP.
N.° 02142-2012-PA/TC
LIMA
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- POLICIAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Caja Nacional de Pensiones Militar
Policial, a través de su representante, contra la resolución de fecha 24 de
noviembre de 2011, de fojas 232, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 14 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente su recurso de
casación. Sostiene que interpuso demanda de declaración judicial de extinción
de obligaciones en contra del Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank),
solicitando la extinción de las obligaciones frente al Banco a consecuencia de
la resolución contractual por incumplimiento de los cinco contratos de
compraventa de cartera hipotecaria (Exp. N.º
16172-2007), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia,
interponiendo luego recurso de casación, que fue declarado improcedente,
decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, toda vez que la Sala Suprema desestimó su recurso argumentando que
lo planteado en la demanda ya había sido objeto de una anterior decisión
judicial (cosa juzgada), emitiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, y pese a ello declaró improcedente su recurso por incumplimiento de
requisitos para su procedencia, evidenciándose así la falta de logicidad interna en el razonamiento judicial.
2.
Que
con resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 el Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que
la resolución casatoria cuestionada exhibe una
razonable motivación en la cual se ha examinado con amplitud la posición de la
recurrente. A su turno, la Séptima Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al
considerar que con la demanda de amparo se pretende reabrir el debate sobre un
tema ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional
3.
La recurrente aduce que en el contexto de
la tramitación del proceso sobre declaración judicial de extinción de
obligaciones seguido en contra del Banco Wiese Sudameris (Exp. N.º 16172-2007),
se han vulnerado los derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, toda vez que, en sede casatoria,
se declaró improcedente su recurso tras considerarse que lo planteado en la
demanda ya había sido objeto de una anterior decisión judicial con valor de
cosa juzgada, emitiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y
que a pesar de ello se declaró improcedente el recurso aduciéndose el
incumplimiento de requisitos para su procedencia; todo lo cual indica que la demanda contiene asuntos de
relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones; primero,
al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales por emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto cuando solo cabía pronunciarse por los requisitos de procedencia del
recurso; y, segundo, al principio de
congruencia procesal por emitirse pronunciamiento sobre un asunto no
denunciado en el recurso de casación (la existencia de una anterior decisión
judicial con valor de cosa juzgada), cuya discusión había precluido
en la etapa de saneamiento procesal, razones por las cuales se debe revocar la
decisión impugnada y ordena la admisión a trámite de la demanda de amparo con
conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la
vulneración de los derechos alegados por la recurrente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto
singular de los magistrados Beaumont Callirgos y
Álvarez Miranda, que se agrega,
REVOCAR la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y
pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el
considerando 3 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
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- POLICIAL
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión
de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución,
emitimos opinión discrepante en los términos siguientes.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA