EXP. N.° 02145-2013-PA/TC

LIMA

EYNER EXALTACIÓN

ESPINOZA HILARES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eyner Exaltación Espinoza Hilares contra la resolución de fojas 96, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú (PNP), representada por el general PNP Jorge Luis Guerrero Marchán, solicitando que se anule la Resolución Directoral N.º 487-2011-DIREDUD-PNP, de fecha 4 de abril del 2011, que confirmó la apelación de la resolución mediante la cual se ordenó de manera definitiva su separación de la Escuela Superior Técnica de Suboficiales de la PNP.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que siendo alumno de la Escuela Superior Técnica de Suboficiales de la PNP de la localidad de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, cuando se hallaba en vigilancia nocturna el 16 de mayo del 2011 (de 00:00 h. a 4 a.m.), encontró un celular que devolvió a su dueño en la mañana. Refiere que pese a ello, se le abrió proceso disciplinario y al, mismo tiempo, fue denunciado ante la Policía del sector por hurto. Luego de las investigaciones se emitió un parte policial concluyendo que no se podía determinar su responsabilidad por cuanto encontrar un objeto del cual no se acreditaba la propiedad, y después devolverlo no constituía delito o falta. Agrega que utilizó dicho instrumento público en su defensa en el proceso administrativo y que sin embargo, fue sancionado con tres días de arresto de rigor mediante Resolución Directoral 02-2010-ETS-PNP-ANDH-C/D. Recuerda también que increíblemente uno de los considerandos de la resolución decía: “no se puede dar credibilidad al Parte Policial”. Alega que en conducta tenía una calificación de 13.30 puntos pero que debido a la sanción impuesta se le descontaron tres puntos, llegando a obtener como resultado una nota desaprobatoria. Por esta razón, lo sometieron a Consejo de Disciplina, el cual acordó su separación definitiva de la Escuela. Sostiene que no obstante haber ejercido los medios impugnatorios previstos, estos fueron rechazados hasta agotar la vía administrativa, por lo que interpuso demanda de nulidad de resolución en el proceso contencioso-administrativo respectivo siendo que el juzgado correspondiente ha admitido su demanda. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 1 con fecha 18 de mayo de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia y por existir litispendencia. La Sala revisora declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

4.      Que en efecto, a fojas 44 obra la Resolución N.º 2 (de fecha 29 de marzo del 2012), expedida por el Juzgado Civil de Andahuaylas, admitiendo a trámite la demanda de nulidad de la Resolución Directoral N.º 487-2011-DIREDUD-PNP, (de fecha 4 de abril del 2011), en el respectivo proceso contencioso-administrativo. Siendo esto así, se advierte que el recurrente ha llevado su pretensión a la vía del proceso contencioso-administrativo, y que, posterior y paralelamente, interpuso su demanda de amparo (17 de mayo del 2012).

 

5.      Que según todo lo expuesto, el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial solicitando la tutela de su derecho constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA