EXP. N.° 02146-2013-PA/TC

LIMA

ROSULA CELESTIA

OSORIO VALVERDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosula Celestia Osorio Valverde contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 14 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 107269-2005-ONPDC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que del resolutivo impugnado (f. 3) aparece que la actora no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese, y de la Resolución 51278-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 14 del expediente administrativo), que declara infundado el recurso de reconsideración, fluye a su vez que no se han ubicado los libros de planillas en la dirección del ex empleador “Comunidad Campesina San Miguel de Utcuyacu”, ni figuran en ORCINEA.

 

4.      Que la actora pretende acreditar la totalidad de los años de aportes  mediante las copias legalizadas del certificado de trabajo expedido por la Comunidad Campesina San Miguel de Utcuyacu con fecha 6 de octubre de 2005, en el que se consigna labores del 12 de enero de 1968 hasta el 15 de enero de 1993, y de la liquidación por tiempo de servicios por el mismo periodo, fechada el 14 de noviembre de 2007, ambos documentos suscritos por Clementino Mallqui Cáceres en calidad de presidente de la comunidad campesina. Al respecto, debe precisarse que si bien la demandante intenta demostrar la calidad de presidente con la copia certificada del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP (f. 99), de ésta se advierte que la referida persona estaría habilitada para la suscripción de los documentos del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2006, por lo que la liquidación de beneficios sociales del 14 de noviembre de 2007 fue suscrita sin tener la condición de presidente de la Comunidad Campesina San Miguel de Utcuyacu.

 

5.      Que, en consecuencia, advirtiéndose que la documentación aportada por la accionante tiene inconsistencias y, por ende, no genera certeza, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ