EXP. N.º 02148-2013-PA/TC

LIMA

LIZARDO LEANDRO

ALVARADO CUNYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Leandro Alvarado Cunya contra la resolución de fojas 135, de fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la resolución ficta denegatoria de su derecho pensionario; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto en el Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole sus 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, así como los costos y costas procesales.


            La emplazada ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por cuanto de los actuados se advierte que el recurrente no inició previamente trámite alguno ante la ONP solicitando la pensión que reclama; y que, además, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la  actuación de diversos medios probatorios, lo cual no es posible en la vía del amparo porque esta carece de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia de fecha 11 de abril de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que en autos no obra documento que acredite que el recurrente haya solicitado previamente a la ONP la pensión de jubilación del Decreto Ley Nº 19990 que alega le corresponde.

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 10 de enero de 2013, confirma la apelada al considerar que los medios probatorios presentados por el recurrente son insuficientes para crear certeza y convicción  sobre el derecho invocado; y que, además la pretensión que reclama requiere ser debatida y dilucidada en un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto en el Decreto Ley N.º 19990, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen lo presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la ONP.

 

            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11º de la Constitución)

 

             Argumentos del demandante

 

Sostiene que ha efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por más de 33 años; y que, por lo tanto, la resolución ficta, mediante la cual la ONP le deniega su derecho pensionario, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

             Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que de los actuados que obran en el expediente se advierte que el recurrente no inició trámite alguno ante la ONP solicitando la pensión de jubilación adelantada que reclama en el presente proceso.

 

             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      El artículo 44.º del Decreto Ley Nº 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación [...]”.

 

2.2.2.      De la copia del documento nacional de identidad (fojas 12), se comprueba que el recurrente nació el 1 de setiembre de 1949; por lo tanto, el 1 de setiembre de 2004 cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada.

 

2.2.3.      En el fundamento 26 de la STC Nº 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.2.4.      El recurrente, con la finalidad de acreditar el mínimo de años de aportaciones que le permitan acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley Nº 19990, ha presentado en el presente proceso la siguiente documentación:

 

         Copia simple  del certificado de trabajo de fecha 29 de abril de 2005, expedido por la empresa Nuevo Mundo, en el que se señala que laboró como auxiliar del área de revisión final, del 1 de agosto de 1970 al 25 de setiembre de 1974  (fojas 5).

 

         Copia simple del certificado de trabajo expedido por la Dirección General de Correos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, de fecha 22 de setiembre de 1995, que deja constancia de que laboró desde el 22 de setiembre de 1975 hasta el 23 de abril de 1991, desempeñando el cargo de técnico postal T-A, de acuerdo a la carrera administrativa (fojas 6).

 

         Copia simple del certificado de trabajo de fecha 10 de abril de 1996, expedido por el Hostal Los Jazmines, en el que se deja constancia de que desempeñó el cargo de recepcionista desde el 10 de enero de 1994 hasta el 21 de marzo de 1996 (fojas 7).

 

         Copia simple del certificado de trabajo de fecha 5 de mayo de 2006, expedido por Inversiones Comerciales Quality S.A.C., en el que se señala que laboró como empleado desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (fojas 8).

 

         Copia simple del certificado de trabajo de fecha 8 de mayo de 2009, expedido por la empresa Montero & Cía. S.A., en el que se indica que laboró desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 8 de mayo de 2009, ocupando el cargo de ejecutivo (fojas 9).

 

         Copia simple de la constancia de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, en la que se indica que ingresó en Hilanderías y Tejedurías Lima S.A. el 2 de febrero de 1970 (f. 10); y copia simple de la constancia de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social, en la que se indica que ingresó en P&A. DOnofrio -Fábrica de Helados y Chocolates el 18 de noviembre de 1974 (f. 11).

 

2.2.5.      Si bien el recurrente cumple el requisito etario (55 años), teniendo en cuenta las documentales aportadas al proceso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no cumple los 30 años de aportes mínimos exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.2.6.      Por consiguiente, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26.f) de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, que señala:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas. (El subrayado agregado).

 

2.2.7.      En consecuencia, verificándose de la valoración conjunta de los documentos presentados que el recurrente no llega a acreditar el mínimo de aportaciones, debe desestimarse la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA