EXP. N.° 02151-2013-PA/TC

LIMA

MISAEL KELVIN

DE LA CRUZ FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Misael Kelvin de la Cruz Flores contra la resolución de fojas 166, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 71641-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.      Que el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.

 

3.      Que obra a fojas 3 la resolución cuestionada y a fojas 4 el cuadro resumen de aportaciones, de los que se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación solicitada por el actor aduciendo que no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditación de las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó el expediente administrativo 39500027510 (fj. 42 a 107), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos, de lo que se advierte lo siguiente:

 

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MATEO DE OTAO

 

Por el periodo del 17 de noviembre de 1955 al 22 de marzo de 1993: carta de fecha 16 de noviembre de 1955 (f. 5), oficio 120, de fecha 25 de noviembre de 1983 (f. 6), certificado de trabajo (f. 7) y cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 49), lo que no ha sido sustentada con documentación adicional e idónea.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA