EXP. N.° 02152-2013-PA/TC

LIMA

GERÓNIMO EMILIO

VÍLCHEZ SIMÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Emilio Vílchez Simón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 13 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 38756-2005-ONP/DC/DL 19990, 112758-2006-ONP/DC/DL 19990 y 96521-2009-ONP/DPR.SC/ DL 19990, que le deniegan la pensión de jubilación; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación, con el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas.

 

  La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2012, declara fundada en parte la demanda por considerar que el actor acredita 2 años, 2 meses y 21 días de periodos adicionales de aportación, e improcedente respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita en el petitorio que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 con el abono de devengados, intereses legales y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

Como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

En ese sentido, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 190, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente la demanda respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general del  Decreto ley 19990.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 modificada por la ley 26504, y que arbitrariamente se le ha negado dicho derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten que reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación que solicita.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 20 de julio de 1938, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación general el 20 de julio de 2003.

 

2.3.3. De las resoluciones cuestionadas y de los cuadros resumen de aportaciones (f. 5,7,12 a 14 y 18 a 20), se advierte que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que ha acreditado 9 años y 8 meses de aportes, y de la parte de la resolución que declara fundada la demanda se advierte que se le reconoce 2 años, 2 meses y 5 días de aportaciones adicionales.

 

2.3.4. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5. Para acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, ni por la Sala superior competente, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante, como es la liquidación de beneficios sociales  expedida por Vulcanizadora “G. Ibañez de Germán Ibañez Simón” donde se consigna que el actor laboró en dicha institución del 1 de julio de 1963 al 31 de octubre de 1971(f. 32), documento que no acredita aportes porque no se ha presentado documentación adicional idónea para acreditar dicho periodo, conforme al precedente señalado. Es importante señalar que los documentos de fojas 30, 31, 149 y 150 acreditan la existencia del empleador pero no acreditan el tiempo de aportes del actor.

 

2.3.6. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

2.3.7. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ