EXP. N.° 02154-2013-PA/TC

PIURA

JULIA FELICITA

ICANAQUE CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Felicita Icanaque Castillo contra la resolución de fojas 117, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 33429-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, la actora no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por la demandante no han sido expedidos por personas legitimadas para ello, por lo que, al no haber acreditado el mínimo de 25 años de aportaciones, no le corresponde acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 33429-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias,  la emplazada no le ha otorgado la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando el proceso arbitrario de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que ha laborado en la Negociación Agrícola Mallares S.A., desde el 10 de setiembre de 1955 hasta el 21 de diciembre de 1970; en la Comisión Administradora Provisional Ex Hacienda San Miguel, desde el 1 de julio de 1970 hasta el 30 de junio de 1973; y en la Cooperativa Comunal de Trabajadores San Miguel Ltda 001-D1, desde el 1 de julio de 1973 hasta el 30 de setiembre de 1991,  por lo que al haber acreditado 32 años y 2 meses de aportaciones le corresponde acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la demandante únicamente ha demostrado haber efectuado 8 años y 8 meses de aportes, por lo que no cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

2.3.3.      El documento nacional de identidad que obra a fojas 2, indica que la actora nació el 10 de julio de 1946, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 10 de julio de 1996.

 

2.3.4.      Por otro lado, de la cuestionada resolución (f. 7), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9), se evidencia que a la demandante se le denegó la pensión por haber acreditado 8 años y 8 meses de aportaciones. 

 

2.3.5.      Para acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado los certificados de trabajo expedidos por el exadministrador de la Negociación Agrícola Mallares S.A y por el exgerente de la Cooperativa Comunal de Trabajadores San Miguel Ltda 001-DI, obrantes a fojas 15 y 16, respectivamente. Al respecto debe señalarse que los referidos documentos han sido emitidos por personas inidóneas para certificar la existencia de la relación laboral, dado que fueron expedidos por el exgerente y el exdirector de las referidas empresas, motivo por el cual no generan convicción en este Tribunal para acreditar aportes.

 

2.3.6.      En consecuencia, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

2.3.7.      Siendo así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA