EXP. N.° 02155-2012-AA/TC

AMAZONAS

FLOR DE MARIA ARBILDO

VDA. DE CASTAÑEDA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Arbildo Vda. de Castañeda contra la resolución de fojas 104, su fecha 30 de marzo de 2012,  expedida por la Sala Mixta y Penal de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Bagua (don Alberto García) y los vocales miembros de la Sala Penal Liquidadora de Bagua (señores Percy Sueldo, Guevara Chávez y José Romero), solicitando la nulidad de la Resolución del 9 de mayo de 2011 y de la Resolución de Vista del 5 de diciembre de 2011, expedidas por los jueces emplazados, en la querella por el delito de injuria grave que promoviera contra don Raúl Yuri Herrera (Exp Nº 00516-2008-0-0102-JR-PE-01). A su entender dichas resoluciones vulneran  sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

Refiere que con fecha 20 de octubre de 2008 interpuso ante el Juzgado de Bagua una querella contra el capitán E.P. Raúl Yuri Herrera Arroyo por el delito de injuria grave en su agravio, ya que este desde el 26 de abril de 2008 venía injuriándola y profiriendo amenazas, las mismas que llegaron a su máxima expresión el 7 de octubre de 2008, fecha en que el querellado “vociferando palabras soeces" se apersonó a su domicilio “mentándole la madre, etcétera”. Manifiesta que en el citado proceso el querellado negó los cargos en su contra aduciendo que el 7 de octubre de 2008 no se encontraba en la ciudad de Bagua, sino prestando servicios en la unidad CPM Ciro Alegría, Condorcanqui, a cuyo efecto presentó una constancia de trabajo, la cual fue objeto de tacha; que sin embargo, los jueces emplazados no se han pronunciado sobre la tacha que formuló a la constancia de trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Bagua, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que al no haber cuestionado la demandante la omisión de pronunciamiento sobre la tacha en el propio proceso penal obvió una vía satisfactoria. A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la demandante consiste en que se declaren nulas la Resolución del 9 de mayo de 2011 y la Resolución de Vista del 5 de diciembre de 2011, emitidas en el proceso penal de querella que promoviera contra don Raúl Yuri Herrera (Exp. N.º 00516-2008-0-0102-JR-PE-01).

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido tal como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que se aprecia de los autos que la real pretensión de la recurrente es discutir la merituación otorgada a los medios probatorios presentados en el proceso penal de querella por injuria (Exp. Nº 00516-2008-0-0102-JR-PE-01)) que promovió contra don Raúl Yuri Herrera Arroyo, situación que per se no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, a menos que dichas actuaciones supusieran un proceder manifiestamente arbitrario o irrazonable, lo que no se presenta en el caso de autos (véase fojas 269 a 291 del expediente).

 

6.      Que la recurrente alega que los jueces emplazados no emitieron pronunciamiento sobre la tacha que presentara con fecha 29 de marzo de 2010 y que fuese reiterada por escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 (véase fojas 127 y 278 del expediente) contra la constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2008 presentada por don Raúl Yuri Herrera en el proceso penal subyacente; sin embargo, tal aseveración no se corrobora de los actuados, toda vez que la Sala Penal Liquidadora de Bagua mediante Resolución de fecha 5 de diciembre de 2011 resolvió que: “(…) Carece de objeto resolver la tacha interpuesta por la querellante contra la  constancia de trabajo”; decisión que si bien no favorece a la demandante se encuentra debidamente sustentada (fojas 580- 581 de autos).

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto este Colegiado advierte también que el titular del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Bagua mediante Resolución de fecha 13 de diciembre de 2010 dispuso que se notifique al teniente coronel del Ejército Peruano Juan Carlos Velasco Puycán a fin que se ratifique en el contenido y la firma de la declaración que diera en el proceso penal cuestionado, según la cual el querellado el 7 de octubre de 2008, se encontraba laborando en la Unidad acantonada en el CPM Ciro Alegría – Condorcanqui, Amazonas, ratificación que fue decisiva en la decisión que se emitiera en el presente caso.

 

8.      Que en el contexto descrito, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN