EXP. N.° 02156-2013-PA/TC

ICA

LUIS ALBERTO

CHONG  RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Luis Alberto Chong Ramos contra la resolución de fojas 65, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de  Ica, Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que fecha 12  de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Ica, y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad o se deje sin efecto la  Resolución de vista N.º 15 (sentencia)  de fecha 18 de setiembre de 2012 que  confirmando la apelada dispone el sobreseimiento del proceso penal N.º 1381-2011, seguido contra doña Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, cometido en su agravio. Alega que la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, su derecho a la motivación de las resoluciones.

 

Manifiesta que formuló denuncia penal contra doña Hilda Cecilia Chacaltana Pacheco, lo cual originó la Causa N.º 1381-2011. Añade que la citada encausada ha hecho de la comisión del delito de estafa (venta de automóviles) un modo de vida, conforme lo acreditan las sentencias condenatorias dictadas en su contra por el mencionado delito, así como la declaración de don César Alejandro Aquije Choque, las cuales presentó al juzgado penal como pruebas de cargo. Aduce que no obstante ello, el Primer Juzgado de Investigación Preparatorio del Módulo Penal y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia se pronunciaron a favor del sobreseimiento del proceso, en doble grado judicial, lo que evidentemente afecta los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 14 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Ica declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que lo peticionado carece de contenido constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una supra instancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que este Tribunal ha considerado que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso que exige un control constitucional de las resoluciones judiciales cuestionadas, desde el punto de vista de la motivación, más aún cuando el demandante argumenta que la judicatura nunca respondió a su pretensión penal pese a que ofreció el mérito probatorio de las condenas precedentes dictadas contra la imputada por idéntico delito de estafa, pruebas de cargo que no fueron evaluadas y si lo fueron nunca se señaló el valor probatorio otorgado, irregularidad que permitiría presumir la existencia de un proceder judicial irrazonable.

 

5.      Que consecuentemente, y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 54, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta, correr traslado de la misma a los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, al titular del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal  de la Corte Superior de Justicia  y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02156-2013-PA/TC

ICA

LUIS ALBERTO

CHONG  RAMOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída ami Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que "(..) la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del principio de congruencia procesal por no haberse emitido pronunciamiento respecto a los pedidos de regulación y pago de costos procesales formulados por el recurrente (...)" En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda -conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso-, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 4 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a esta figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in indicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa cómo errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado. Asimismo corresponde que se notifique a todas las partes cuya participación sea necesaria para la dilucidación de la controversia.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a tramita de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI