EXP. N.° 02157-2013-PC/TC

LIMA

MILENA MARIBEL

ZARATE ALIAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milena Maribel Zárate Aliaga contra la resolución de fojas 223, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director del Centro Técnico Productivo Micaela Bastidas y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 5, San Juan de Lurigancho – El Agustino, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral Regional 3846-2009-DRELM, de fecha 7 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, se regularice su situación laboral de excedente en la Comisión de Racionalización de la UGEL N.º 05, y se proceda a reincorporarla en la plaza y el turno de trabajo en que venía laborando hasta antes de la vulneración de su derecho. Asimismo, solicita que se deje sin efecto todas las acciones administrativas realizadas por la mencionada comisión del CETPRO en relación con su situación de excedente, y se realice el pago de costas y costos procesales.

 

Refiere ser profesora nombrada en el CEO Micaela Bastidas, y que mediante Memorándum 018-DCETPRO “MB”, de fecha 30 de enero de 2009, se le comunicó haber quedado como excedente en su especialidad de confección textil, motivo por el que solicitó que la Comisión reconsidere este acto discriminatorio (Expediente 081-09), la cual respondió ratificándose en todo sus extremos. Señala que con fecha 4 de febrero de 2009, interpuso recurso de queja por abuso de autoridad contra el presidente de la Comisión de Evaluación y Racionalización del mencionado CETPRO a efectos de que se cumpla el artículo 233 del Reglamento de la Ley del Profesorado y la Directiva 25-2005-ME/SG, sin obtener respuesta alguna. Alega que ante dicha situación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección de Educación de Lima Metropolitana, que expidió la resolución que ahora es objeto del presente proceso.

       

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que sus representados no han incumplido lo ordenado en la Resolución Directoral Regional 3846-2009-DRELM, pues esta solo dispone declarar fundado el recurso de apelación, es decir, que se trata de un acto genérico que no orienta a las instancias administrativas inferiores respecto de lo que se debe hacer. Agrega que la pretensión de la actora no se encuentra dentro de los supuestos establecidos para ser dilucidados en un proceso de cumplimiento.

 

3.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución administrativa solicitada no contiene ningún mandato que deba ser ejecutado por autoridad o funcionario público, esto es, se limita a declarar fundado el recurso de apelación presentado por la accionante en sede administrativa, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de la recurrente, ni mucho menos que esta deba ser repuesta en la institución educativa a la que pertenecía. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión de la actora no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la demandante no establece mandato alguno respecto a su reincorporación en la plaza y el turno de trabajo en que venía laborando antes de que se la considere como excedente, toda vez que la propia actora en su escrito de demanda señaló que la Resolución Directoral Regional 3846-2009-DRELM, de fecha 7 de agosto de 2009 (f. 22), que declaró fundado su recurso de apelación (fj. 15 - 21), fue interpuesto contra la resolución ficta por silencio administrativo negativo de la UGEL 05, respecto del Expediente 8814, el cual se originó por la queja interpuesta contra la Comisión de la Evaluación y Racionalización CETPRO Micaela Bastidas, de fecha 4 de febrero de 2009 (f. 13). Cabe señalar que la queja presentada estaba orientada a cuestionar el criterio adoptado por el director de la UGEL 05-SJL/EA respecto a la aplicación correcta del artículo 233 del Decreto Supremo 019-90-ED a su persona. Es decir que la instancia superior en la vía administrativa determinó que el director de la UGEL 05-SJL/EA aplicó incorrectamente el mencionado artículo, sin realizar mención alguna en cuanto a que se deje sin efecto su calificación como excedente. Por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente al no reunir los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

7.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 14 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA