EXP. N.° 02160-2013-PA/TC

LIMA

JUDITH MARIA

GLORIA AGÜERO HUERTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith María Gloria Agüero Huerta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha  12 de marzo de 2013, de fojas 271, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario efectuado el 30 de diciembre de 2010, del cual ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición laboral, más el pago de las costas y los costos procesales, por la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral en el trabajo, al debido proceso, de defensa y a la igualdad como trabajador. Manifiesta haber realizado labores desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2010, en calidad de profesional en la Dirección de Formación Profesional y Capacitación Laboral de la entidad demandada, bajo dependencia, subordinación y remuneración, de forma permanente e ininterrumpida, por lo que al haber sido contratada mediante contrato administrativo de servicios (CAS), su cese laboral es fraudulento e inconstitucional. Refiere que al prestar servicios a dicha entidad por más de 13 años, debe reconocérsele su condición como servidora pública, de conformidad con el Decreto Legislativo 276.         

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda aduciendo que al haberse establecido que la demandante prestó labores en el marco de un contrato CAS, se tiene que al vencimiento del plazo establecido en este, y no existiendo trámite de ampliación, se dio por terminado el vínculo contractual.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta por la entidad demandada, y con fecha 21 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que con los contratos administrativos de servicios queda demostrado que la actora mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el referido informe.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        En el presente caso en puridad la accionante solicita que: a) se deje sin efecto el despido arbitrario de fecha 30 de diciembre de 2010, fecha en la que venció el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios (CAS); y, b) se le reconozca su condición como servidora pública al haber prestado por más de 13 años servicios para la entidad demandada.

 

2.        Al respecto este Colegiado considera que en el caso concreto sólo procederá a realizar un análisis de fondo en cuanto al despido acaecido el 30 de diciembre de 2010, pues con dicho acto arbitrario se habría vulnerado sus derechos constitucionales invocados. Por otro lado, con relación a su pedido de reconocimiento como servidora pública por los 13 años de servicios prestados a la entidad emplazada, corresponde señalar que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar dicho extremo de su petitorio, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        De autos se aprecia que la recurrente solicita su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de costas y costos procesales. Señala que realizó labores para la emplazada, de forma permanente e indeterminada, y que fue despedida de forma arbitraria sin que exista causa justa prevista en la ley, vulnerando su derecho al trabajo.

 

4.        Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la accionante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

5.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario indicar que conforme a lo señalado por la propia demandante, laboró ininterrumpidamente desde el año 1997 a 2010, sin embargo de lo actuado se advierte que existe interrupción entre los meses de enero a octubre de 2007, razón por la cual se analizará sólo el último periodo por el que prestó servicios continuos ininterrumpidos, esto es del 7 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2010.

 

7.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados conforme indica en su demanda, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que la accionante en su escrito de demanda y recurso de agravio constitucional (f. 168 y 321, respectivamente) ha expresado que firmó contrato administrativo de servicios (CAS), lo cual ha sido corroborado con la constancia de prestación de servicios (f.  67), donde se indica que laboró desde el 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y las addendas de los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 93, 94, 96 al 110, de los cuales se constata que estaba establecida una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios entre la demandante y la emplazada, el cual culminó el 30 de diciembre de 2010, con lo que queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato; por tanto, la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme el artículo 13.1.h) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ