EXP. N.° 02161-2013-PA/TC

ICA

LUIS GUILLERMO

PALOMINO PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Palomino Peña contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 249, su fecha 11 de marzo de 2013, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 52742-1998-ONP/DC, de fecha 11 de diciembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina que, en el caso de autos, la pretensión del  demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de su pensión es mayor a S/. 415.00 nuevos soles (f. 7); y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 16 de abril de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ