EXP. N.° 02163-2013-PA/TC

ICA

AMADEO FÉLIX

TUPIA PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Félix Tupia Palomino contra la resolución de fojas 322, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 11642-2006-ONP/GO/DL 19990 y 16011-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 39 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada se requiere tener en el caso de los hombres como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración el Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de las resoluciones cuestionadas se advierte que al demandante, nacido el 31 de marzo de 1947, se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado solo 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 4 y 7).

 

5.        Que a efectos de reconocer las aportaciones requeridas, se revisó el expediente administrativo 01800154802 (en cuerda separada), así como otros documentos obrantes en copias simples y legalizadas en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación idónea que permita generar certeza en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre los periodos laborados en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda., la Empresa Agrícola Santiago y Anexos S.A., la Empresa Agrícola Huarangal S.A. - Hacienda Santiaguillo Norte, la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santiaguillo Ltda. y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Cabildo Ltda., puesto que las declaraciones juradas del empleador de fojas 10, 12, 16 y 17, no han sido sustentadas con documentación idónea adicional, y la liquidación de beneficios sociales de fojas 19 presenta indicios de falsedad observándose en el rubro de retenciones los descuentos al S.S.P. en el año 1992, en vez de hacerlos al I.P.S.S., el cual fue creado por el Decreto Ley 23161, del 19 de julio de 1980, mientras que el Seguro Social del Perú fue creado por la Ley 27056, publicada el 30 de enero de 1999.          

 

6.        Que tanto en los expedientes administrativos como en el expediente principal existe abundante documentación irregular que no permite el reconocimiento de aportaciones en la vía constitucional. Así, los certificados de derechos de fojas 29 y 33 vuelta han sido adulterados en sus fechas; en las planillas de salarios de fojas 54 y siguientes, no aparece el nombre completo del demandante; en las planillas de salarios del año 1984, obrante a fojas 70 y siguientes, no se encuentran los descuentos realizados al I.P.S.S. ni al Fonavi y en las planillas de salarios de los años 1988 y 1990, obrantes de fojas 73 y siguientes, se evidencian descuentos al S.S.P en vez de al I.P.S.S. Además, en las liquidaciones de beneficios sociales de abril de 1966 y marzo de 1973, obrantes de fojas 106 y 109 del expediente administrativo, se evidencian descuentos al S.N.P, sin embargo, éste recién fue creado en mayo de 1973. 

 

7.        Que a pesar de ello, respecto del reconocimiento de las aportaciones facultativas, de la Constancia de Inscripción obrante en original a fojas 90 y los certificados de pago originales de fojas 100 a 116, se advierte que el demandante acredita 1 año y 3 meses de aportes facultativos durante el periodo comprendido entre julio de 1998 y setiembre de 1999.

 

8.        Que en consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA