EXP. N.° 02167-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

NELSON COTRINA

ACUÑA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Cotrina Acuña contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 244, su fecha 4 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de febrero del 2013, don Nelson Cotrina Acuña por derecho propio y favor de los señores Félix Castillo Goicochea, Humberto Gil Herrera, Candelario Maza Sánchez, Fidel Guevara Uriarte, Wilder, Alliam, Osmer y William  Cotrina Acuña y de las señoras Micaela Araujo García y María de los Ángeles Izquierdo Reyes, interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Rioja”, señor Melanio Pérez Vásquez, y contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, señor José Santos Díaz Carrasco. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito. Solicita el retiro del alambrado que cierra el jirón Canadá, que divide las manzanas 48 y 49 del Sector Las Flores.- Los Olivos IV Etapa.

 

2.      Que el recurrente refiere que la municipalidad demandada, mediante Acuerdo de Concejo N.º 056-2012-MDNC de fecha 26 de junio del 2012, acordó destinar temporalmente las manzanas 48 y 49 del Sector Las Flores.- Los Olivos IV Etapa para el desarrollo de las prácticas de los alumnos de la especialidad de agropecuaria del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Rioja”. Agrega que el mencionado instituto ha cerrado con alambrado de púas parte del jirón Canadá correspondiente a toda la longitud de la cuadra ubicada entre las manzanas 48 y 49, lo que afecta su derecho a la libertad de tránsito.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se habría producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que, en el caso de autos, a fojas 52 obra el acta de constatación de fecha 28 de febrero del 2013, en el que se indica que no existe alambrado, situación que ha sido reconocida por el recurrente en su declaración de fecha 1 de marzo del 2013, a fojas 54 de autos, y en su escrito de apelación a fojas 214 de autos. Por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que debe tenerse presente además que a través de un proceso de hábeas corpus no se puede cuestionar los planes referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo que las municipalidades pretendan realizar, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972; lo que se aplica al pedido del recurrente para que se requiera al alcalde emplazado de mantener la intangibilida del jirón Canadá y no se dé cumplimiento al Memorándum N.º 46-2013-A/MDNC, de fecha 14 de febrero del 2013 (fojas 165), por el que se pretendería acumular los terrenos que comprenden las manzanas 48 y 49 del Sector Las Flores.- Los Olivos IV Etapa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA