EXP. N.° 02168-2013-PA/TC

SANTA

MANUEL INOCENTE

VIVAR ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Inocente Vivar Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 361, su fecha 21 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2011 y escrito de subsanación de fecha 26 de abril del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pallasca, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 032-2011-MPP-C-A, de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual la emplazada resuelve su contrato de trabajo de duración indeterminada y se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 234-2010-MPP, que reconoció las labores de naturaleza permanente que venía desarrollando como personal de seguridad ciudadana; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad emplazada el 1 de septiembre de 2009 y que trabajó ininterrumpidamente hasta el 20 de enero del 2011, fecha en que fue despedido; que prestó servicios personales en situación de dependencia, desarrollando labores de naturaleza permanente, labores que fueron reconocidas por la entidad emplazada, procediéndose a suscribir contrato de trabajo indefinido; y que, sin embargo, la nueva gestión municipal dejó sin efecto la resolución de alcaldía que lo reconoció como trabajador permanente y resolvió su contrato de trabajo, vulnerando su derecho al trabajo, por lo que ha sido víctima de despido arbitrario.

 

            La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda expresando que si bien es cierto que el demandante era servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, también lo es que era obrero eventual porque dependía de la vigencia del Proyecto de Implementación y Equipamiento de Seguridad Ciudadana y Serenazgo, el mismo que concluyó el 31 de diciembre del 2010, por lo que no podía continuar trabajando; y que, por otro lado, el ingreso del demandante vulneró disposiciones legales vigentes, toda vez que no se cumplió con el requisito de contarse con plaza presupuestada.

 

            El Juzgado Mixto de Cabana, con fecha 5 de junio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 9 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que aplicando el principio de primacía de la realidad, se concluye que el actor prestó servicios personales como sereno, labor propia o inherente a los gobiernos locales, por lo que ha sido víctima de despido arbitrario puesto que se extinguió unilateralmente su relación laboral sin observarse el procedimiento de despido.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que, habiéndose cancelado el proyecto en el que trabajaba el demandante, no puede continuar desempeñando el cargo de sereno.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que prestó servicios personales en situación de dependencia, desarrollando labores de naturaleza permanente, labores que fueron reconocidas por la entidad emplazada, procediéndose a suscribir contrato de trabajo indefinido; que, sin embargo, la nueva gestión municipal dejó sin efecto resolución de alcaldía que lo reconoció como trabajador permanente y resolvió su contrato de trabajo.

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose la cancelación del proyecto en el cual trabajaba.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada sostiene que si bien es cierto que el demandante era servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, también lo es que era obrero eventual porque dependía de la vigencia del Proyecto de Implementación y Equipamiento de Seguridad Ciudadana y Serenazgo, el mismo que concluyó el 31 de diciembre del 2010, por lo que el actor no podía continuar trabajando; y que, por otro lado, el ingreso del demandante vulneró disposiciones legales vigentes, toda vez que no se cumplió con el requisito de contarse con plaza presupuestada.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

  

3.3.2.   Dado que la entidad emplazada reconoce expresamente en su escrito de contestación de demanda que el actor tuvo la condición de servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, la controversia se circunscribe a determinar si tuvo la condición de obrero eventual, como sostiene la emplazada; y, por otro lado, si la extinción de su vínculo laboral es constitucionalmente válido  o si, por el contrario, constituye un despido arbitrario o incausado.

 

3.3.3.   A fojas 2 obra el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes el 12 de noviembre del 2010, para que el demandante se desempeñe como personal de seguridad ciudadana, señalándose en la cláusula primera que el actor viene desarrollando labores de naturaleza permanente desde hace más de un año.

 

3.3.4        Mediante Resolución de Alcaldía N.º 234-2010-MPP, de fecha 23 de noviembre del 2010 (f. 5), la entidad emplazada reconoció al demandante como trabajador permanente, precisando en la parte considerativa que viene laborando ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2009 desempeñando las labores permanentes de personal de seguridad ciudadana, sujeto a un horario de trabajo y bajo dependencia, por lo que tiene la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.3.5        A fojas 73 corre la Resolución de Alcaldía N.º 032-2011-MPP-C-A, de fecha 13 de enero del 2011, mediante la cual se declara la nulidad de la resolución de alcaldía que reconoce las labores de naturaleza permanente del demandante y resuelve su contrato de trabajo a plazo indeterminado, aduciendo que no se puede continuar manteniendo al personal de seguridad ciudadana porque el proyecto en el que trabajan concluyó el 31 de diciembre del 2010, por no contar con disponibilidad presupuestal, económica y financiera; además que no se ha tenido en cuenta que dichos trabajadores tienen la condición de obreros eventuales y que no están comprendidos en los instrumentos de gestión institucional, tales como el CAP, el PAP, el MOF y el ROF.

 

3.3.6        Respecto a la naturaleza de las labores que desarrolló el recurrente, este Colegiado estima que no pueden considerarse eventuales, toda vez que, como lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la labor del personal de seguridad ciudadana constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que no se justifica que se prescinda de la prestación de sus servicios, dado que, como es evidente, no se puede prescindir del servicio de seguridad ciudadana porque, como ya se dijo,  este obedece a una necesidad permanente que debe ser satisfecha por todo gobierno local.

 

3.3.7         Por otro lado, el que no se haya comprendido al personal de seguridad ciudadana en los documentos de gestión institucional, pese a que desarrolla labores de naturaleza permanente, es una omisión que, evidentemente, es de responsabilidad de la administración municipal y no del trabajador, por lo que tampoco puede servir de justificación para despedirlo.

 

3.3.8        Se concluye, entonces, que la Resolución de Alcaldía N.º 032-2011-MPP-C-A fue expedida desconociendo la condición de obrero permanente del actor. Por tanto, dado que se ha establecido que el demandante tenía en realidad un contrato de trabajo de duración indeterminada, solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

3.3.9        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 Efectos de la sentencia

 

4.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Alcaldía N.º 032-2011-MPP-C-A, y NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Pallasca que reponga a don Manuel Inocente Vivar Romero como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ