EXP. N.° 02169-2013-PA/TC

LIMA

ALFREDO HUGO

RIVERO ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de noviembre del 2013

  

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Hugo Rivero Ortiz contra la resolución de fojas 117, su fecha 9 de octubre del 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el auto calificatorio del recurso de casación recaído en la casación Nº 2686-2010 ANCASH, de fecha 3 de agosto del 2011, que declaró improcedente dicho medio impugnatorio interpuesto por el actor en el proceso incoado por éste contra la empresa ElectroPerú S.A. sobre pago de beneficios sociales (Expediente Nº 2004-0041-0-0201-JM-LA-1).   

 

Señala el accionante que en el citado proceso los magistrados emplazados no han merituado ni evaluado la Resolución Nº 0000022465-2006-ONP/DC/DL-19990 recaída en el Expediente Nº 88818760198, de fecha 28 de febrero del 2006, lo cual le causa un perjuicio pues en virtud de dicha resolución se hace expeditivo el amparar los convenios colectivos celebrados con la emplazada y que fueron reconocidos en la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte su demanda, por lo que con dicha omisión se contravienen los preceptos contenidos en la Constitución relativos a que los derechos laborales son irrenunciables y que los convenios colectivos son de cumplimiento obligatorio. Agrega que la resolución suprema cuestionada adolece de causal de nulidad y vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.   

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de diciembre del 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por el accionante. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre pago de beneficios sociales. (Expediente Nº 2004-041) se han conculcado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la ejecutoria suprema que le ha sido adversa en el proceso laboral subyacente sobre pago de beneficios sociales, en el que fue parte demandante.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema cuestionada el Colegiado aprecia de fojas 29 a 32 que dicha resolución que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso; más aún cuando de la propia resolución se advierte que la Sala Suprema emplazada, al pronunciarse por cada una de las causales casatorias que fueron denunciadas en su oportunidad por el recurrente, se pronunció también sobre sus incidencias en relación con lo resuelto en segunda instancia, concluyendo que al no haberse satisfecho las exigencias relativas a los requisitos de fondo contenidas en el recurso extraordinario de casación, resultaba aplicable el entonces artículo 58º de la derogada Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636), modificada por la también derogada Ley Nº 27021.

 

Por ende, el pronunciamiento judicial emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.      Que por tanto se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA