EXP. N.° 02170-2013-PHC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA CALLA

REPRESENTADO(A) POR

FERNANDO DÍAZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Díaz Pérez contra la resolución de fojas 35, su fecha 26 de diciembre del 2012, expedida por la Sexta Sala Especializada en loPenal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio del 2012, don Fernando Díaz Pérez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marcelino Bendita Calla contra el Comisario de Villa María del Triunfo y contra el efectivo policial de la sede del Banco de la Nación en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito. Se solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente refiere que don Marcelino Bendita Calla fue detenido sin motivo alguno, el 3 de julio del 2012 a las 2:00 pm por el efectivo policial que custodia el Banco de la Nación en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (cruce de la Av. Francisco Bolognesi con la Av. Manco Cápac) en circunstancias en que había acudido a dicha agencia a recoger un giro. Añade el accionante que el favorecido fue golpeado y que se lo mantiene incomunicado.

 

A fojas 5 de autos obra el acta de verificación de fecha 4 de julio del 2012, levantada en la Comisaría de José Carlos Mariátegui en la que no se encontró al favorecido, asimismo se constató que en el libro de detenidos tampoco está registrado. En la misma fecha se realizó otra verificación (acta de fojas 6) en la DIVINCRI de Villa María del Triunfo, en la que se constató que no hay ningún detenido con el nombre del favorecido en el libro de registro de detenidos.

 

 

Asimismo, la jueza se constituyó a la oficina del Banco de la Nación con fecha 4 de julio del 2012, y se entrevistó con el administrador, quien a su vez se comunicó con la persona que atendió al recurrente y refirió que existió un intercambio de palabras y que una vez que fue atendido se retiró de la oficina y que no hubo ninguna detención (fojas 7).

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 7 de setiembre del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a las verificaciones realizadas nunca se produjo el incidente narrado en la demanda de hábeas corpus.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don Marcelino Bendita Calla. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que el favorecido fue detenido sin ninguna justificación, que fue golpeado y se encuentra incomunicado.

 

2.2. Argumentos del demandado

 

Sostiene que existió un intercambio de palabras con el favorecido pero que una vez que fue atendido se retiró del local del Banco de la Nación.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley.

 

De conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal "f", de la Constitución, la detención de una persona solo procede bajo dos circunstancias: por un lado la existencia de un mandato judicial escrito y motivado, y, por el otro, en el supuesto de flagrante delito.

 

En el presente caso, de la verificación realizada por el juez de primera instancia se acredita que la supuesta detención contra don Marcelino Bendita Calla nunca se produjo. En efecto, el favorecido no fue encontrado en la Comisaría de José Carlos Mariátegui ni su nombre figura en el libro de registro de detenidos de esa comisaría ni en la DIVINCRI de Villa María del Triunfo. Además la persona que atendió al favorecido en el Banco de la Nación manifestó que si bien existió un intercambio de palabras, el favorecido, una vez que fue atendido, se retiró de dicho local (actas de verificacion fojas 5,6 y 7).

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º inciso 24, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA