EXP. N.° 02171-2012-PA/TC

CUSCO

SONIA HUAHUASONCCO

CARRIÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Huahuasoncco Carrión, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 257, su fecha 7 de marzo de 2012, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2009, doña Sonia Huahuasoncco Carrión interpone demanda de amparo contra la juez del Juzgado Penal de Calca, doña Rocío Soledad Cáceres Pérez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009, que en definitiva declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal expedida en el proceso penal seguido contra don Edwin Pumaccahua Puma, por el delito de violación de la libertad sexual, en su agravio. Alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la pluralidad de la instancia.

 

Refiere que una vez culminada la investigación preliminar, el Fiscal Provincial Mixto de Calca formalizó denuncia penal contra don Edwin Pumaccahua Puma, por el delito antes mencionado, en su agravio; denuncia que fue rechazada por la juez emplazada, toda vez que resolvió no ha lugar a abrir instrucción penal. Agrega que mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009 solicitó ser constituida en parte civil, así como interpuso recurso de apelación contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal; solicitud que mediante resolución Nº 3, de fecha 26 de mayo de 2009 fue aceptada en parte, pues se le admitió como parte civil, pero de manera contradictoria se declaró improcedente el recurso de apelación. En este contexto, señala que mediante escrito de fecha 5 de junio de 2009 solicitó la corrección material de dicha resolución, lo que motivó que la juez emplazada de oficio declare la nulidad de la referida resolución Nº 3 y proveyendo de nuevo el escrito de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la resolución judicial cuestionada, de fecha 5 de junio de 2009 declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal; lo cual, vulnera los derechos invocados.

 

La juez emplazada a través de su escrito de descargo (fojas 110), solicita que la demanda sea denegada por considerar que el único legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal es el Fiscal en tanto titular de la acción penal pública. Asimismo, señala que el agraviado para poder impugnar debe haberse constituido en parte civil, y esto último tiene lugar únicamente cuando existe un proceso penal en trámite. A su juicio, dado que la decisión de no ha lugar a abrir instrucción penal no fue impugnada por el Fiscal, quedando por tanto consentida dicha decisión, no había proceso penal en trámite dentro del cual la actora pudiese haber sido admitida como parte civil. Por su parte, el Procurador Público del Poder Judicial, a través de su escrito de contestación a la demanda (fojas 137), solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que la resolución cuya nulidad de pretende ha sido dictada dentro de un proceso regular en el que la ahora demandante ha tenido la oportunidad de apelar la resoluciones que ella considerada no arregladas a Derecho; de lo que se deduce que, en definitiva, que lo que busca es revisar los actuados que ya han sido materia de pronunciamiento en sede ordinaria.      

 

El Juzgado Mixto de Calca, con fecha 15 de abril de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la solicitud de la agraviada de constituirse en parte civil sólo procede cuando existe una causa penal abierta, que no es el caso de autos, por lo tanto, antes de que se decida abrir proceso penal la agraviada no puede ejercer ningún derecho de impugnación al carecer de legitimidad, que sí la tiene el representante del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal pública por imperio de la norma constitucional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 7 de marzo de 2012, confirmando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que si la denuncia fue denegada no existía entonces ningún proceso penal en iniciado o en curso; por tanto, si no existía proceso penal alguno mal puede pretender la actora constituirse en parte civil en un proceso inexistente; y más bien, todo cuanto se derive del acto de la formalización de denuncia hasta cuando se inicie el proceso penal mediante el auto de apertura de instrucción es de competencia únicamente del Fiscal, así como la de impugnar el auto de no ha lugar a abrir instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009 que, en definitiva, declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal expedido en el proceso penal seguido contra don Edwin Pumaccahua Puma, por el delito de violación de la libertad sexual, en su agravio, toda vez que según refiere vulnera su derecho a la pluralidad de instancias, pues pese a tener la condición de agraviada en el proceso penal, no se le permite impugnar dicha resolución judicial, a fin de defender sus demás derechos.

 

El ejercicio de la acción penal y el inicio del proceso

 

2.      El artículo 159°, inciso 5 de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52.

 

Es en este marco constitucional, ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hagan necesario una investigación judicial, el representante del Ministerio Público deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión fiscal que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal.

 

3.      Como se advierte, la Constitución ha residentado en el Ministerio Público la facultad de ejercitar la acción pena; sin embargo, de ella no se deriva que exista prohibición alguna para que, en determinados supuestos, otras personas puedan ejercitar la acción penal –como ocurre en los delitos perseguibles por acción privada–, o puedan participar del proceso penal –procuradores públicos o quien se haya constituido en parte civil, entre otros–; ello ha quedado librado al desarrollo legislativo que sobre el particular realice el legislador ordinario.

 

4.      Pero lo que queda meridianamente claro es que para el inicio del proceso penal –allí donde aún es aplicable el Código de Procedimientos Penales–, es necesario que quienes están legitimados para ello presenten la denuncia pertinente, ante la autoridad judicial competente.

 

5.      El problema se presenta en relación a quienes pueden cuestionar el auto que emite el juez declarando no ha lugar a abrir instrucción. Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, en una interpretación restrictiva y que además ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia nacional, pueden apelar los fiscales, cuando les ha correspondido a ellos el ejercicio de la acción penal, o los agraviados, cuando el ejercicio de la acción ha correspondido a éstos. Sin embargo, nada de ello se deriva de la Constitución, sino que así ha sido establecido en una norma, que por su origen es preconstitucional, de modo que corresponde analizar si la interpretación que se hace de dicha disposición, es acorde o no con la Constitución, y si es el caso, si afecta o no los derechos fundamentales de los presuntos agraviados o víctimas.

 

6.      Cierto es que los agraviados o víctimas pueden intervenir en los procesos penales seguidos contra los presuntos responsables del delito, siempre y cuando se constituyan en parte civil, lo que ocurre cuando el proceso ya ha sido iniciado, pero no pueden intervenir antes que ello ocurra, salvo en los supuestos de acción privada. Ello evidentemente deja en una situación desventajosa a quien presuntamente ha sufrido los efectos de uno o varios hechos ilícitos, puesto que su actuación queda supeditada al ejercicio de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público, así como a que éste interponga los recursos impugnatorios pertinentes, en caso que la denuncia sea rechazada.

 

7.      En el primer caso, vemos que ello es así por mandato constitucional, empero en el segundo, si ya se interpuso la denuncia penal respectiva por el sujeto procesal legitimado para ello, nada impide que el agraviado, en caso se rechace la denuncia, pueda interponer conjunta o individualmente el recurso respectivo, dado que al tener interés en el resultado del proceso, no se le puede denegar o impedir que acceda a los órganos jurisdiccionales competentes, ni limitar su derecho a la instancia plural. Iniciado el proceso, resulta obvio que para seguir actuando en el proceso penal, será necesario que se constituya en parte civil, como anteriormente fue expuesto, pero mientras tanto, no se puede impedir o limitar su actuación en el proceso penal, más allá de los límites que implícita o explícitamente la Constitución ha precisado.

 

8.      De modo que el párrafo tercero del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, debe ser interpretado no limitando la participación del agraviado a los procesos de acción civil, cuando se haya rechazado la denuncia penal, sino también a los proceso de acción pública, para impugnar la decisión judicial que desestima el inicio del proceso penal; más aún cuando resulta imposible, jurídicamente, que se constituya en parte civil, dado que aún no existe proceso alguno en trámite dentro del cual presentar dicha solicitud.

 

El derecho a la pluralidad de la instancia y la impugnación del auto de no ha lugar a abrir instrucción penal por parte del agraviado

 

9.      Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho a la pluralidad de la instancia tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional –incluso en la etapa de ejecución– sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, y formulados dentro del plazo legal. De modo similar este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal, es decir, que corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.

 

10.  Para el caso de la impugnación del auto de no ha lugar a abrir instrucción penal expedido en el marco del modelo antiguo del proceso penal recogido por el Código de Procedimientos Penales el derecho constitucional a la pluralidad de la instancia ha sido configurado el legislador mediante la creación del recurso de apelación, previsto en el artículo 77º de dicho cuerpo jurídico.

 

11.  Como ha quedado expuesto, el este Tribunal Constitucional considera que dicha norma debe ser interpretada en el sentido que el agraviado también puede apelar del auto de no ha lugar a abrir instrucción, en los delitos perseguibles de oficio. Y ello es así en la medida en que permite la impugnación por parte del agraviado; es decir, a través de la ampliación del contenido del derecho a la pluralidad de la instancia otorga la mayor protección a los derechos del agraviado frente a actos que le pudieran afectar, lo que se pone de manifiesto en los casos en que el Fiscal pese haber formalizado denuncia penal no impugna el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal. En definitiva, esta opción interpretativa busca optimizar en su mayor grado el derecho a la pluralidad de la instancia.

 

12.  Ahora bien, una vez adoptada la decisión interpretativa en el sentido de que el agraviado también puede impugnar el auto de no ha lugar a abrir instrucción, corresponde determinar si para ejercer este derecho el agraviado debe previamente constituirse en parte civil, y en definitiva, si la exigencia de este requisito encuentra una justificación razonable en el contexto del actual Estado Constitucional. Al respecto, las instancias judiciales inferiores han señalado que a la luz del modelo antiguo del proceso penal existe una marcada línea doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de que el acto de constitución en parte civil sólo tiene lugar cuando existe un proceso penal en trámite, es decir, luego de que se haya dispuesto abrir instrucción; de lo que se infiere que este acto procesal no procede cuando se ha declarado no ha lugar a abrir instrucción, toda vez que en estricto no existiría ni siquiera proceso penal. Pues bien, este modo de entender las cosas a juicio de este Tribunal excede de lo constitucionalmente razonable, ya que más allá de entender en términos únicamente formales el inicio del proceso penal a partir del auto de apertura de instrucción (pues en términos materiales el proceso penal inicia a partir de la investigación preliminar), se olvida de que el agraviado o víctima al igual que el imputado y las demás partes del proceso penal también tienen derechos fundamentales.Y si bien tradicionalmente no se les ha otorgado el tratamiento que les corresponde ni tampoco por lo general se hace uso de los mismos ello no significa que carezcan de vigencia y eficacia, pues los derechos dada su configuración constitucional son opciones que tienen vigencia y eficacia incluso cuando nunca se haya hecho uso de los mismos o se haya hecho un uso poco frecuente. Por tanto, nada impide que el agraviado pueda incluso antes del inicio formal del proceso penal impugnar los actos procesales que le afectan sus derechos, aunque para ello sea preciso entenderla desde una perspectiva diferente.

 

13.  A la luz de lo anterior, bastaría diferenciar entre las nociones de agraviado y parte civil. La diferencia operativa entre éstos radica básicamente en que el primero gozaría de derechos de carácter general: a impugnar el auto de no ha lugar a abrir instrucción, a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, a ser informado del resultado del proceso penal, etc., mientras que el segundo además de éstos gozaría de derechos de carácter especifico: deducir la nulidad de actuados, a participar en los actos de investigación y de prueba, etc. Así, bien entendidas las cosas no existe una justificación razonable para exigir como requisito indispensable el inicio del proceso penal muchos menos la constitución en parte civil para que el agraviado pueda impugnar los actos procesales que de modo general le afectan sus derechos. En efecto, la opción interpretativa de que también el agraviado puede impugnar el auto de no ha lugar a abrir instrucción resulta plenamente congruente con la diferenciación aludida entre agraviado y parte civil en el sentido de que el primero puede impugnar el auto de no ha lugar a abrir instrucción, como resulta obvio, sin que exista proceso penal en trámite y más aún sin la necesidad de que se constituya en parte civil. Por los demás, ésta parece ser la lógica del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 que reconoce a la víctima determinados derechos según su posición jurídica concreta en el proceso penal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

14.  En el caso constitucional de autos, este Tribunal debe determinar si la resolución Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009, que en definitiva declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal expedida en el proceso penal seguido contra don Edwin Pumaccahua Puma, por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la ahora demandante doña Sonia Huahuasoncco Carrión ha sido dictada respetando o no el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia. A tales efectos, de los actuados que sustentan la decisión contenida de la referida resolución judicial, en la parte relevante, se tiene lo siguiente:

 

-         Mediante la resolución judicial cuestionada Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009, la juez emplazada declaró de oficio la nulidad de la resolución Nº 3, de fecha 26 de mayo de 2009 que, a su vez, la admitió como parte civil y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción; y proveyendo de nuevo el escrito de fecha 25 de mayo de 2009 sobre constitución en parte civil y apelación de auto, declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal. El argumento principal es que el único legitimado para impugnar el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal es el Fiscal en tanto titular de la acción penal pública, y que la constitución en parte civil sólo tiene lugar siempre que exista un proceso penal en trámite (fojas 68). 

 

-         Según hemos señalado, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales debe ser interpretado de manera extensiva, permitiendo que el supuestamente agraviado pueda apelar el auto que declara no ha lugar a abrir instrucción sin que exista proceso penal en trámite y sin necesidad de constituirse en parte civil. Ahora bien, en el caso uno de los cuestionamientos es que la actora celebró una transacción extrajudicial con don Edwin Pumaccahua Puma, se entiende por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho; sin embargo, se advierte que dicho acto se realizó bajo la condición de que el denunciado cumpla con el pago de S/. 3.000.00 entre el 14 y el 20 de marzo de 2009, y que en caso de incumplimiento se continuaría la denuncia (fojas 52); y que a decir de la actora el denunciado no cumplió con el pago, lo cual según agrega puso de conocimiento en su oportunidad al titular de la acción penal pública (Fiscal) a través de su escrito de fecha 23 de marzo de 2009, según lo señala en el recurso de agravio constitucional (fojas 266) y reiterada a través de la solicitud de constitución en parte civil y recurso de apelación contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción (fojas 62); de lo que se concluye que la agraviada (ahora demandante) goza de la legitimidad procesal para ejercer su derecho a impugnar los actos procesales generales que afectaban su derechos.

 

15.  Así las cosas, este Tribunal Constitucional tiene sobradas razones para discrepar de la línea argumentativa fijada en la resolución judicial cuestionada Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009 y los fundamentos señalados por las instancias judiciales inferiores en la medida en que se restringe injustificadamente el derecho de la demandante a interponer el recurso de apelación contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción en defensa de sus derechos fundamentales en su condición de agraviada; advirtiéndose por tanto que se ha producido la violación del derecho constitucional a la pluralidad de la instancia, y que por lo mismo, la resolución judicial Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009 debe ser declarada nula, ordenándose se emita una nueva disposición, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia; en consecuencia, NULA la resolución judicial Nº 04, de fecha 5 de junio de 2009, que declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción penal expedida en el proceso penal seguido contra don Edwin Pumaccahua Puma, por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la ahora demandante.

 

2.      ORDENAR al Juzgado Penal de Calca expedir nueva resolución, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA