EXP. N.° 02172-2013-PA/TC

LIMA

PABLO GÓMEZ ORIZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Gómez Orizano contra la sentencia de fojas 237, su fecha 16 de enero de 2007, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2010, don Pablo Gómez Orizano interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 77301-2004-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación minera, pese a que laboró durante 19 años como minero de socavón; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 6º de la Ley Nº 25009, por padecer de enfermedad profesional, más los devengados, intereses legales, costos y costas.

 

La demandada ONP contesta la demanda argumentando que el demandante no ha probado haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad del demandante y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda de amparo es otorgar la pensión completa de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 25009.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Sostiene que, por haberse desempeñado como trabajador minero de socavón y por padecer de enfermedad profesional, le corresponde el pago de una pensión de jubilación minera.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

La ONP refiere que el demandante no ha probado que durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto  a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  De  la  Resolución Nº 77301-2004-ONP/DC/DL 19990 (fojas 90), se evidencia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación minera argumentando que no realizó labores mineras bajo tierra, no reunió los años de aportación requeridos para la modalidad, y tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la pensión proporcional minera.

 

2.3.2.  Cabe  precisar que, para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional resulta aplicable, mutatis mutandis, lo establecido en el fundamento 14 de la STC Nº 02513-2007-PA/TC. En consecuencia,  la acreditación de la enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

2.3.3.  Conforme a la uniforme interpretación y aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 25009 realizada por este Tribunal (STC Nº 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, Reglamento de la Ley Nº 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.4.  Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, en la STC Nº 3337-2007-PA/TC, ha dejado establecido que “(…) los alcances del artículo 6º de la Ley 25009 no solo están referidos a la silicosis sino también a su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales” (FJ 13). Siendo así, se concluye que, en aplicación de dicha normativa, corresponderá que se otorgue pensión de jubilación minera completa una vez que se haya acreditado que el beneficiario adolece “(…) del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales”, lo que implica tener un menoscabo global igual o superior al 50% de incapacidad laboral, sin que en dicho caso resulten exigibles los requisitos previstos en la ley respectiva.

 

2.3.5.  En el presente caso, de la copia fedateada del Dictamen de Comisión Médica 04672004, de fecha 27 de setiembre de 2004 (fojas 110), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, se advierte que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y ametropía; asimismo, se consigna "no neumoconiosis", con un menoscabo global de 25%.

 

2.3.6.  En  consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a la pensión que reclama, motivo por el cual se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ