EXP. N.° 02176-2013-PA/TC

LIMA

JESÚS GUEVARA QUESADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guevara Quesada contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 10 de enero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 62876-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de jubilación  del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea que logre acreditar el mínimo de aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de abril de 2012, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha cumplido con acreditar los años requeridos de aportaciones que señala en su demanda.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita el reconocimiento de años de aportes y el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que reúne las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 y que pese a ello la emplazada desconoce su derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.          Conforme el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.          De la copia del documento nacional de identidad (f. 13) se advierte que el actor nació el 18 de abril de 1939, por lo que cumplió la edad requerida el 18 de abril de 2004.

 

2.3.3.          De la resolución cuestionada (f. 14) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.          Este Tribunal en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

2.3.5.          El demandante, a fin de acreditar sus aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado los siguientes documentos:

 

FABRICA DE AGUAS GASEOSAS “LA INDIA”

 

Por el periodo del 1954 al 1956:

 

·        Certificado de trabajo (f. 94); sin embargo esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente.

·        Cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (fs. 15 y 95); sin embargo no es un documento idóneo para la acreditación de aportes.

·        Planillas de salarios (fs. 96 a 98); sin embargo la fecha de ingreso consignada se contradice con la señalada en el certificado de trabajo.

 

ESTACIÓN DE SERVICIOS CAROLINA S.R.Ltda.

 

Ø Por el periodo del 10 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1978:

 

Certificado de trabajo (fs. 10, 12 y 102); sin embargo en ambos certificados no se consigna los datos de quien suscribe dicho documento, por lo que no causa certeza suficiente.

 

Ø  Por el periodo del 31 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1982:

Certificado de trabajo (fs. 9 y 11); sin embargo en ambos certificados no se consigna los datos de quien suscribe dicho documento, por lo que no causa certeza suficiente.

 

Ø  Por el periodo del 7 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1982:

Certificado de trabajo (f. 109); sin embargo además de que la fecha de ingreso indicada no es la misma que la consignada en los certificados  de folios 9 y 11, no se ha identificado a la persona que firma el documento

 

Cabe señalar que el demandante también presento:

 

·        Cédulas de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social de los años 1957, 1962 y 1970 (fs. 16 a 18 y 99 a 101); sin embargo no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

·        Planillas de salarios (fs. 103 a 106 y 108); sin embargo en dichas planillas no se observa el periodo laborado.

 

·        Guía de compra de estampilla; sin embargo en dicho documento no se consigna los datos del demandante.

 

2.3.6.          Por consiguiente, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (...)”.

 

2.3.7.          En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ