EXP. N.° 02178-2013-PA/TC

LIMA

MIGUEL RODOLFO

MORANTE CASAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Rodolfo Morante Casas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 10 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2010,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 97825-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva; y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 105249-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y que, en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho, y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que en base al artículo 33 del Decreto Ley 19990 y al Dictamen de Comisión Médica de Incapacidades de fecha 16 de setiembre de 2010, se ha diagnosticado al demandante una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, razón por la cual se declaró la caducidad de la pensión de invalidez del actor.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez del actor, cuestionando la resolución que declaró la caducidad de ésta.

 

Cabe mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC. Por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la Ley 27023 prescribe que cuando la enfermedad es terminal, de naturaleza permanente, no se exigirá comprobación periódica del estado de invalidez, y que en todos estos casos corresponde otorgar la pensión de invalidez definitiva.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Sostiene que en virtud del principio de control posterior y la aplicación del artículo 12 de la Constitución, así como del artículo 26 del Decreto Ley 19990, es que ejerce las acciones de verificación posterior, a través de las cuales se ha verificado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Así pues, la enfermedad que padece el actor no es la que generó la pensión de invalidez, por lo que resulta de aplicación el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

2.2    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

          2.3.1. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

          2.3.2. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

         2.3.3. De la Resolución 105249-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 6 de julio de 2005, emitido por la Unidad Departamental de Salud-Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

         2.3.4.  Sin embargo, de la Resolución 97825-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 4), se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud de fecha 16 de setiembre de 2006, se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

         2.3.5.  Al efecto, la ONP (f. 155) ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 16 de setiembre de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez  del demandante y que precisa que padece de diabetes mellitus, espondilo artrosis lumbar e hipertensión arterial, con un menoscabo global de 15%.

 

         2.3.6. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

         2.3.7. A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

         2.3.8.   Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.

 

        2.3.9.  Finalmente, el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ