EXP. N.° 02179-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

MERCADO LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Mercado López, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 12 de noviembre de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2009, don José Manuel Mercado López interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Raúl Valdez Roca, Héctor Ponce de Mier, Elvia Barrios Alvarado y José Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de revisión de fecha 14 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de revisión de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, que a su vez confirma la condena impuesta en su contra por el delito de corrupción pasiva de Fiscal. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a un juez imparcial.

 

Refiere que la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de corrupción pasiva de fiscal, fue suscrita, entre otros, por los jueces emplazados Raúl Valdez Roca y Elvia Barrios Alvarado, por lo que dichos jueces debieron de excusarse de conocer cualquier recurso de revisión que se dirigiera contra la referida ejecutoria suprema; no obstante ello, sostiene que los jueces emplazados antes mencionados han conocido dicho recurso, y peor aún, han suscrito la sentencia de revisión ahora cuestionada de fecha 14 de abril de 2009, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada llega a la conclusión de que no concurre ninguno de los supuestos legales para la revisión, por lo que no se trata de una resolución de fondo, sino de calificación con motivo del recurso planteado, y por tanto los jueces emplazados no han actuado como órganos jurisdiccionales de resolución de fondo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2012 revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no cuestionó la actuación de los jueces emplazados mediante la recusación, por lo que hace mal en pedir la nulidad de la resolución que rechaza la demanda de revisión de sentencia.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso constitucional de autos se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la sentencia de revisión, de fecha 14 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de revisión de la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2004, que a su vez confirma la condena impuesta contra el demandante por el delito de corrupción pasiva de fiscal, la misma que no es susceptible de recurso alguno (fojas 45).

 

Asimismo, se aprecia que la sentencia de revisión es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundada la demanda de revisión de la sentencia penal no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución firme. Así las cosas, se advierte que la sentencia de revisión de fecha 14 de abril de 2009 fue notificada al demandante el 12 de agosto de 2009, (fojas 44), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 2 de noviembre de 2009 (fojas 48), se concluye que ha superado de demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA