EXP. N.° 02180-2013-PA/TC

SULLANA

JUAN ALBERTO

ROSALES PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Rosales Peña contra la resolución de fojas 285, su fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil-Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Skanska del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de fecha 23 de abril de 2012, del que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que la emplazada le imputó la comisión de faltas graves imaginarias en colusión con la PNP de El Alto; que ha reabierto el proceso disciplinario ilegalmente, puesto que le ha cursado en total tres cartas de imputación de cargos; que se ha vulnerado el principio de inmediatez y su derecho a la libertad sindical puesto que ha sido despedido en represalia por su actividad como dirigente del sindicato de la empresa emplazada.

 

2.    Que la empresa demandada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante fue despedido por la comisión de faltas graves; que no fabricó ninguna prueba ni se coludió con ningún efectivo de la Policía Nacional del Perú; y que no se vulneró el principio de primacía de la realidad, puesto que el procedimiento de investigación involucraba a aproximadamente cien personas.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 15 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen hechos controvertidos que deben ser materia de probanza. La Sala Superior competente, por similares fundamentos, declara improcedente la demanda.

 

4.    Que en el fundamento 8 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (énfasis agregado).

 

5.    Que en las cartas de preaviso de despido (imputación de cargos) de fojas 2 y 4, se imputa al actor no haber cumplido con la jornada de trabajo el 14 de marzo de 2012, por haber participado en una paralización intempestiva de labores, permaneciendo en el centro de trabajo; resistencia a las órdenes relacionadas con dicho tipo de conductas, vulnerando la facultad de dirección del empleador y la armonía laboral, atentando contra su buena imagen y sus condiciones operativas; y haber ofendido verbalmente a uno de los representantes de la empresa. Mientras que el actor en sus descargos señala que el mencionado día, en su condición de dirigente sindical, solicitó una reunión con la gerencia de la empresa para manifestar su desacuerdo por la falta de reconocimiento de su junta directiva; que los demás dirigentes y afiliados al sindicato se reunieron en el patio del local de la empresa a esperar la respuesta, por lo que la paralización de las labores se debió a la negativa de la empresa de responder a la solicitud de reunión; y que no ha faltado de palabra a ningún representante de la empresa.

 

6.    Que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos, que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento, ni si se afectó el derecho a la libertad sindical o el fuero sindical del demandante; razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA