EXP. N.° 02181-2013-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

UNIDOS NUEVO AMANECER

REPRESENTADO(A) POR JOSÉ

AGUIRRE LAZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bryan Harold Riofrío Córdova, apoderado judicial de la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer, contra la resolución de fojas 727, de fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2012, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto: a) la resolución de fecha 25 de junio de 2012, que, declarando “fundada” la excepción de caducidad, dispuso la continuación del proceso contencioso administrativo; b) la resolución de fecha 4 de julio de 2012, que corrige la de fecha 25 de junio de 2012, declarando infundada la excepción de caducidad; resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo N.º 816-2011, seguido por la Asociación de Comerciantes Posesionarios del Terminal Terrestre El Bosque contra La Municipalidad Provincial de Piura. Adicionalmente, solicita la notificación de la demanda a la Asociación de Comerciantes Posesionarios del Terminal Terrestre del Bosque, ya que es el tercero con legítimo interés.

 

Alega que en el Expediente N.º 816-2011, la Asociación de Comerciantes Posesionarios del Terminal Terrestre El Bosque interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad Provincial de Piura, cuestionando la validez del Acuerdo Municipal N.º 417-2010-C/CPP, de fecha 28 de diciembre de 2010. Recuerda que a dicho proceso se integró como litisconsorte pasivo necesario la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer, deduciendo la excepción de caducidad, la misma que por resoluciones de fechas  25 de junio de 2012 y 4 de julio de 2012, emitidas por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, fue declarada infundada disponiéndose la continuación del proceso contencioso-administrativo.

 

Considera que estas resoluciones judiciales vulneran los principios de especialidad, subsidiariedad y temporalidad, al haberse concluido que en el caso de autos no resultaban aplicables los artículos 51º y 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, sino el artículo 208º de la Ley General de Procedimientos Administrativos, Ley Nº 27444. Asimismo, alega que las resoluciones cuestionadas se fundamentan en la Casación Nº 882-2007, la que además de no ser jurisprudencia, no es respaldada con una debida motivación al momento de aplicarse.

 

El 9 de agosto de 2012, los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de Piura contestan la demanda solicitando que se la declare infundada. Alegan que las resoluciones judiciales impugnadas fueron expedidas con estricta observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Con fecha 13 de agosto de 2012, la Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y conforme a ley.

 

Por su parte, la Asociación de Comerciantes Posesionarios del Terminal Terrestre El Bosque Complejo de Mercados solicita que se declare infundada la demanda ya que lo que se busca con el amparo es cuestionar un criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Civil demandada.

 

Finalmente, el procurador adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por cuanto el amparo no puede ser considerado una instancia adicional para revisar procesos ordinarios, además de señalar que las resoluciones cuestionadas emanaron de un procedimiento regular.

 

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Piura declara infundada la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada evidencia una argumentación que guarda coherencia con lo resuelto, careciendo de relevancia constitucional la omisión de la subsunción de los hechos en las normas aplicables.

 

A su turno, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirma la apelada tras considerar que no existe falta o insuficiencia en la motivación, ya que, al resolverse la excepción, se estableció de forma concisa el criterio adoptado por los jueces para aplicar una u otra norma, teniéndose en cuenta, además, un pronunciamiento judicial anterior en sede casatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es dejar sin efecto: a) la resolución de fecha 25 de junio de 2012, que, declarando “fundada” la excepción de caducidad, dispuso la continuación del proceso contencioso-administrativo; y, b) la resolución de fecha 4 de julio de 2012, que corrige la de fecha 25 de junio de 2012, declarando infundada la excepción de caducidad; resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo recaído en el Expediente N.º 816-2011 seguido por la Asociación de Comerciantes Posesionarios del Terminal Terrestre El Bosque contra La Municipalidad Provincial de Piura.

 

Análisis del caso

                                                                                 

Argumentos de la demandante

 

2.      Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues al resolverse una excepción de caducidad deducida en el proceso contencioso-administrativo en el que se le ha considerado litisconsorte, no se han aplicado los artículos 51.º y 52.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, sino el artículo 208.º de la Ley General de Procedimientos Administrativos, Ley N.º 27444, además de otorgársele una indebida valoración jurisprudencial a una resolución casatoria.

 

Argumentos de los demandados

 

3.      Los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura consideran que las resoluciones cuestionadas satisfacen los estándares exigidos por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De igual criterio es la Municipalidad Provincial de Piura, en tanto que la Asociación de Comerciantes Posesionarios del Terminal Terrestre El Bosque considera que mediante este amparo se busca cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Civil de Piura. Finalmente, el procurador adjunto del Poder Judicial, recuerda que el amparo no puede ser considerado una instancia adicional para revisar procesos ordinarios, además de precisar que las resoluciones cuestionadas emanan de un procedimiento regular.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      En diversas oportunidades, el Tribunal Constitucional ha recordado que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontece en el ámbito del proceso ordinario, ni un proceso para revisar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria. El Tribunal ha puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, en principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de la justicia constitucional.

 

5.      Desde luego que lo anterior no quiere decir que en ningún caso pueda realizarse un control de lo resuelto en la justicia ordinaria. Se abren las puertas de la justicia constitucional –se ha recordado en innumerables ocasiones– todas las veces en las que los órganos de la jurisdicción ordinaria al ejercer las funciones que les son inherentes, practican actos o incurren en omisiones que vulneran los derechos constitucionales.

 

6.      En consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, la cuestión acerca de que, al momento de resolver en segunda instancia la excepción de caducidad, la Sala Civil emplazada debió aplicar los artículos 51º y 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y no el artículo 208º de la Ley General de Procedimientos Administrativos, es un asunto que atañe decidir exclusivamente a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      A ellos les corresponde la tarea de identificar el derecho ordinario (no solo del derecho legislado, sino también el de origen jurisprudencial), realizar su interpretación y decidir su aplicación a los casos individuales sometidos a su conocimiento. Y en los supuestos en que se considere que se ha incurrido en error en la identificación, interpretación y aplicación del derecho ordinario, les concierne a las partes hacer ejercicio de los medios impugnatorios establecidos en la ley procesal a fin de obtener una revisión de lo resuelto, lo que sí se hizo en el caso de autos.

 

8.      Una tarea semejante a la descrita es ajena al objeto y fin del amparo, pero también a la competencia de los jueces constitucionales pues, como se ha recordado en diversas oportunidades, ni el amparo es un instrumento procesal que se superponga a los medios impugnatorios, ni los jueces constitucionales están investidos de la tarea de controlar la regularidad de la aplicación del derecho ordinario. Por tanto, esta Sala del Tribunal considera que la pretensión debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda  de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA