EXP. N.° 02182-2013-PA/TC

TACNA

MARGARET LIZABETH

PORRAS RODRIGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margaret Lizabeth Porrras Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 372, su fecha 9 de abril 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 31 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento E.P.S. Tacna S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se la inscriba en la planilla de trabajadores permanente, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado desde el mes de agosto del 2007 hasta el 15 de febrero del 2009, fecha en la que fue despedida, no obstante que desempeñó labores de naturaleza permanente. Sostiene que el 1 de enero de 2010 fue reincorporada en su puesto de trabajo, laborando ininterrumpidamente y sin contrato escrito hasta el 4 de noviembre del 2011, fecha en la cual fue despedida por segunda vez, aduciéndose el vencimiento de su contrato.

 

2.    Que la emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda expresando que la demandante trata de sorprender al Juzgado, porque señala que fue repuesta el 1 de enero de 2010, pero no menciona que dicha reposición era provisional, porque obedecía a una medida cautelar, que fue cancelada posteriormente, por lo que su cese no puede considerarse como despido.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 30 de julio de 2012, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de octubre de 2012 declara fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que la demandante tuvo relación laboral con la entidad emplazada, razón por la cual solo podía ser despedida por causa justa, supuesto que no se dio en su caso. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no fue despedida, sino que la emplazada prescindió de sus servicios por haberse cancelado la medida cautelar dictada en el proceso laboral ordinario que sigue la demandante.

 

4.    Que, en efecto, como se desprende de la copia de la  resolución  de fecha 5 de agosto de 2009, obrante a fojas 288, en el proceso laboral ordinario por despido arbitrario interpuesto por la recurrente, se dictó medida cautelar ordenándose que sea repuesta en su centro de trabajo, en virtud de la cual fue repuesta provisionalmente; sin embargo, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2011, que en copia corre a fojas 289, se dejó sin efecto dicha medida cautelar, lo que originó que la entidad emplazada prescinda de los servicios de la actora. Por lo tanto, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, puesto que no fue víctima de despido sino que se canceló su reposición judicial provisional.

 

5.    Que este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier cuestionamiento vinculado a la reposición provisional de la demandante, ordenada en el proceso judicial de nulidad de despido, deberá ser resuelto dentro del mismo proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ