EXP. N.° 02187-2013-PHC/TC

JUNÍN

YUCH NORRES

LAVERIANO MENA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuch Norres Laveriano Mena contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 50, su fecha 3 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de robo agravado y otros (Expediente N.° 02033-2011-0-1501-JR-PE-06).

        

       Al respecto, afirma que ingresó al establecimiento penitenciario el 18 de junio de 2011, fecha de emisión del auto que abrió instrucción en su contra en el proceso penal Nº 02033-2011, sin embargo no se ha dictado sentencia. Precisa que viene sufriendo exceso de carcelería por espacio de 19 meses y 12 días, por lo que debe declararse fundada la demanda y disponerse su inmediata excarcelación. Agrega que el Expediente Nº 02033-2011 (al cual se ha acumulado el Expediente 04148-2011) se viene tramitando ante el Tercer Juzgado Penal de Huancayo.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2013, resolvió ampliar el plazo de la detención del recurrente por el término de ocho meses adicionales (fojas 28).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el exceso de su detención preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; esto es, con la emisión de la Resolución de fecha 28 de enero de 2013, que determinó la continuación de la privación de su libertad. Ello es así en la medida en que la restricción del derecho a la libertad personal de actor ya no dimana del mandato de detención preventiva, sino de la resolución que amplió el plazo de su detención (fojas 28); lo que comporta la improcedencia de la presente demanda, máxime si de los autos no se advierte que dicha resolución cumpla con el requisito de firmeza establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el presunto exceso de la detención preventiva del procesado ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de su libertad, sea prolongándola, ampliándola, prorrogándola o duplicándola [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 01679-2009-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA