EXP. N.° 02188-2013-PHC/TC

AYACUCHO

WALTER MANCILLA

PACOTAYPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Mancilla Pacotaype contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 12 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de Huamanga, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de hurto agravado y asociación ilícita (Expediente N.° 01801-2011-0-501-JR-PE-05).

        

       Al respecto, afirma que se ha afectado sus derechos al debido proceso y a libertad personal, ya que se encuentra detenido por más de 18 meses sin sentencia. Precisa con fecha 21 de setiembre de 2011 se abrió proceso penal y a la fecha no se ha dictado sentencia, por lo que corresponde que se disponga su inmediata libertad por exceso del plazo de la detención.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial: i) mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2011 abrió proceso penal, en la vía ordinaria, contra el recurrente por los mencionados delitos, imponiéndole la medida de detención preventiva, y ii) por Resolución de fecha 13 de marzo de 2013 prolongó el plazo de su detención preventiva por un plazo de dieciocho meses (fojas 14).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el supuesto exceso de su detención preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, esto es, con la emisión de la Resolución de fecha 13 de marzo de 2013, que determinó la continuación de la privación de su libertad. Ello es así en la medida que la restricción al derecho a su libertad personal de actor ya no dimana del mandato de detención preventiva, sino de la resolución que prolongó su detención (fojas 14), lo que comporta la improcedencia de la presente demanda; máxime si de los autos se advierte que dicha resolución no cumple con la exigencia del requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de la procedencia del hábeas corpus contra resolución judicial.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el presunto exceso de la detención preventiva del procesado ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de su libertad, sea prolongándola, prorrogándola o duplicándola [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA