EXP. N.° 02189-2013-PHC/TC

JUNÍN

ARTURO ALBERTO

VILCA MARÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Alberto Vilca Marín contra la resolución de fojas 105, su fecha 8 de abril del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo del 2013 don Arturo Alberto Vilca Marín interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, don Edwin Antonio Sánchez Salazar, solicitando que se declare nula la acusación fiscal N.º 441-2011, de fecha 6 de septiembre del 2011 presentada ante el Segundo Juzgado Penal de Huancayo (Expediente N.º 123-2011), mediante la cual se lo acusa del delito de actos contrarios al pudor en menores de catorce años y que en consecuencia se ordene al juzgador devolver los actuados al Fiscal Decano para que disponga que otro fiscal investigue los hechos. Alega la amenaza de vulneración  de su derechos a la libertad individual y la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de legalidad procesal, oficialidad, acusatorio, igualdad procesal, igualdad de armas, contradicción, interdicción de la arbitrariedad y pro homine.

 

2.      Que sostiene que dicha acusación se basa en hechos falsos y esgrime argumentos incompletos, ambiguos y genéricos, pues su sustento fáctico carece de veracidad, realiza una aseveración parcial y sin actuación probatoria que la corrobore porque se toman por ciertos los hechos expuestos en la investigación policial, pero ni el menor agraviado ni su madre ni su abogado se presentaron ni declararon en sede judicial, incluso dicha señora en la fiscalía dijo que desistía y se apartaba del proceso. Agrega que no existe prueba en el proceso que sustente la acusación fiscal; que el peritaje sicológico practicado al menor no constituye acto de investigación sustitutorio de la investigación fiscal ni prueba; que tampoco en la acusación se ha hecho un estudio de las pruebas actuadas que dilucidan el hecho. Añade que la acusación podría inducir al juzgador a error, al solicitar que se le imponga una pena privativa de la libertad; que el fiscal no se ha pronunciado respecto a pruebas no actuadas como el peritaje siquiátrico que debió practicarse al recurrente; que frente a la existencia de dictámenes periciales sicológicos contradictorios debió solicitarse un debate pericial.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona las actuaciones de la representante del Ministerio Público, manifestando que la acusación fiscal se basa en hechos falsos y expresa argumentos incompletos, ambiguos y genéricos, pues su sustento fáctico carece de veracidad, que realiza una aseveración parcial y sin actuación probatoria que la corrobore porque toma por ciertos los hechos expuestos en la investigación policial, pero que tanto el menor agraviado como su madre y su abogado no se presentaron ni declararon en sede judicial, incluso dicha señora en la fiscalía dijo que desistía y se apartaba del proceso. Agrega que no existe prueba en el proceso que sustente la acusación fiscal; que el peritaje sicológico practicado al menor no constituye acto de investigación sustitutorio de la investigación fiscal ni prueba; que tampoco en la acusación se ha hecho un estudio de las pruebas actuadas que dilucidan el hecho, que el fiscal no se ha pronunciado respecto a pruebas no actuadas como el peritaje siquiátrico que debió practicarse al recurrente; que frente a la existencia de dictámenes periciales sicológicos contradictorios se debió solicitar un debate pericial. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], por lo tanto las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda porque no determina una restricción del derecho a la libertad individual, derecho fundamental que es materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA