EXP. N.° 02190-2013-PA/TC

LIMA

MELITÓN NICOMEDES

ALANOCA LARICO

(PEDRO ALANOCA

MENDOZA APODERADO

DE LA SUCESIÓN INTESTADA)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alanoca Mendoza, representante de la sucesión intestada de don Melitón Nicomedes Alanoca Larico, contra la resolución de fojas 282, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Nº 393-2005-ONP/DC/DL 18846 y Nº 4686-2005-ONP/GO/DL 18846, de fechas 2 de febrero y 5 de diciembre de 2005, que le denegaron la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional fundándose en que el plazo a solicitar dicho beneficio había prescrito; y, como consecuencia de ello, pide que se le otorgue la pensión solicitada. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo para demostrar que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores que realizó.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que el certificado médico presentado por el demandante acreditaba que padece de enfermedad profesional para acceder a la pensión solicitada.

 

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda considerando que el diagnóstico de la enfermedad se produjo 17 años después de la fecha de cese del actor, por lo que no existe relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que alega padecer.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sucesión procesal del demandante

 

A fojas 89 obra el acta de defunción expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Chucahuacas, de la que consta que el demandante falleció el 8 de abril de 2010, es decir, cuando el proceso de amparo se encontraba en trámite en sede judicial. Asimismo, a fojas 134 corre la Partida Registral Nº 11098600 en la que se encuentra inscrita la sucesión intestada del recurrente, habiendo sido declarados como únicos herederos universales Pedro Alanoca Mendoza, María Alanoca Mendoza, Genoveva Alanoca Mendoza, Edilberto Alanoca Mendoza y Rosa Mendoza de Alanoca, en su condición de hijos y cónyuge supérstite, respectivamente, quienes fueron incorporados como sucesores procesales del demandante mediante resolución de fecha 18 de julio de 2012, obrante a fojas 233.

 

Por consiguiente, aun cuando el demandante haya fallecido durante el trámite de la causa, este Tribunal debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de una pensión, pretensión que de ser amparada tendrá directa implicancia en los hijos y en la viuda del demandante.

 

2.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicitó que se declaren inaplicables las Resoluciones Nº 393-2005-ONP/DC/DL 18846 y Nº 4686-2005-ONP/GO/DL 18846, de fechas 2 de febrero y 5 de diciembre de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicitó el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Manifestó haber laborado en la Compañía Minera Huampar S.A. como maestro minero en mina metálica subterránea, desde el 30 de mayo de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, por lo que al ser portador de neumoconiosis le correspondía percibir una pensión de invalidez vitalicia.

 

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Refirió que el demandante no cumplió con demostrar con documentos válidos que padecía la enfermedad que sustentó su pretensión de percibir la pensión solicitada, pues el certificado médico presentado para el efecto resultaba insuficiente.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

3.3.1.      Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, precisó los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.3.2.      En dicha sentencia quedó establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990.

 

3.3.3.      Además, se dejó expresamente indicado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión y, por tanto, tiene el carácter de imprescriptible.

 

 

3.3.4.      Cabe precisar que el régimen de protección de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo fue inicialmente regulado por el Decreto Ley Nº 18846,  sustituido luego por la Ley Nº 26790, del 17 de mayo de 1997, que en su Tercera Disposición Complementaria estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sctr) administrado por la ONP.

 

3.3.5.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo Nº 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.3.6.      En el presente caso, a fojas 5, obra el certificado médico DS Nº 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón del Ministerio de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2008, en el que se concluyó que el actor padecía de neumoconiosis III, con un menoscabo global de 68%.  

 

3.3.7.      Respecto a la actividad laboral del recurrente, con el certificado de trabajo obrante a fojas 6 y la liquidación de beneficios sociales de fojas 7, se verifica que laboró en la Compañía Minera Huampar S.A. como maestro minero en mina metálica subterránea desde el 30 de mayo de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991.

 

3.3.8.      Por tanto, teniendo en consideración que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos, es decir, es propio de quien ha desarrollado actividades mineras, al demandante le correspondía gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley Nº 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padecía a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.3.9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aquejó al demandante, y es a partir de dicha fecha que se

debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

 

3.3.10.  Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado lo siguiente:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.      Efectos de la sentencia

 

4.1.      En consecuencia, queda acreditado que al demandante le correspondía percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 3 de diciembre de 2008.

 

4.2.      Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, este Tribunal ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

4.3.      En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nº 393-2005-ONP/DC/DL 18846 y Nº 4686-2005-ONP/GO/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordenar que la ONP que expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión que le correspondía por concepto de enfermedad profesional, desde el 3 de diciembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, disponer que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ