EXP. N.° 02191-2013-PA/TC

PIURA

SANTOS ALEJANDRO

OBESO MÉNDEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alejandro Obeso Méndez contra la resolución de fojas 92, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.        Que, con fecha 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora Regional de Educación de Piura, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 0294, que le impone la sanción de separación de sus funciones sin goce de haber por seis meses; y la Resolución Gerencial Regional N.º 526-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS, que declara infundado su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se le reintegre el monto de las remuneraciones dejadas de percibir y se le abonen los costos del proceso. Refiere que en su condición de docente ha sido sancionado por haber ejercido la profesión de abogado en acciones contra el Sector Educación; y que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad sindical y a la remuneración porque ha sido sancionado por trabajar en horario libre como abogado defensor y asesor legal del Sindicato del Sutep Regional Piura.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de diciembre de 2012, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que en aplicación de los artículos  5.2º y 47º del Código Procesal Constitucional, la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto el demandante está sujeto al régimen laboral público.

 

3.        Que, a su turno la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que de autos se colige que la pretensión planteada no corresponde ser dilucidada a través del proceso de amparo, en razón a que lo que se está cuestionando son las decisiones adoptadas en las resoluciones administrativas expedidas por la Dirección Regional de Educación y Gerencia del Gobierno Regional, resoluciones por las cuales solicita su nulidad e inaplicación, actuaciones que corresponden ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto dicho acto no puede efectuarse en esta vía constitucional carente de estación probatoria, sino por el contrario en otra vía más lata e idónea para el caso específico, y porque además el demandante se encuentra sujeto al régimen laboral público.

 

4.        Que, en el presente caso, el recurrente manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la libertad de trabajo, toda vez que se le prohíbe ejercer el cargo de asesor legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación-Sutep Regional Piura.

 

5.        Que en la STC N 02235-2004-AA/TC, fundamento 2, párrafo segundo, el Tribunal Constitucional estableció “[…]  Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2 inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal”.

 

Asimismo, en la STC Nº 03833-2008-PA/TC, fundamento 2, el Tribunal Constitucional precisó que: (…) A criterio de este Colegiado en el caso de autos no resulta aplicable el precedente establecido en la STC N.º 01417-2005-AA/TC, toda vez que se cuestiona la afectación de derechos fundamentales del recurrente a través de la aplicación de una norma concreta, el inciso 4 del artículo 286 de la LOPJ, el cual prevé que el abogado que ha sufrido destitución de cargo judicial o público se encuentra impedido para patrocinar en los 5 años siguientes a la aplicación de la sanción; dicha situación como es evidente constituye un supuesto de protección urgente debido a que la acotada norma podría estar impidiendo al actor el libre ejercicio de su profesión, motivo por el cual el proceso de amparo, por su naturaleza sumarísima, constituye la vía satisfactoria e idónea para dilucidar la controversia, y de ser el caso restablecer el ejercicio del derecho constitucional cuya vulneración se denuncia.

 

6.        Que, es por ello que, estando a los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la controversia debe dilucidarse en el proceso de amparo a fin de evaluarse si las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho al libre ejercicio de la profesión del demandante cuando este ejerce a la vez otra actividad diferente donde el Estado es su empleador. En consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde disponer la nulidad de los actuados desde la etapa en la que este se produjo, debiendo el Juzgado de origen admitir a trámite la demanda de autos y correr traslado de la misma a la emplazada, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 69, inclusive; y, en consecuencia, se ordena al Tercer Juzgado Civil de Piura que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la emplazada; debiendo tramitarla y resolver, con riguroso respeto de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ