EXP. N.° 02192-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ SAN MARTÍN NEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José San Martín Neyra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 22921-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 19 de marzo de 1950, por lo que a la fecha todavía no cumple con la edad requerida para obtener la pensión solicitada, conforme lo exigen las normas glosadas en el fundamento anterior.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 6) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se desprende que: el inicio de labores del actor fue el 2 de noviembre de 1972, su cese laboral ocurrió el 31 de enero de 2001 y la ONP le ha reconocido 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar los aportes al sistema nacional de pensiones deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión

 

6.      Que para efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP en sede administrativa, el actor ha recaudado los documentos siguientes:

 

INTERNATIONAL RUBBER COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN: por el periodo del 2 de noviembre de 1972 al 31 de diciembre de 1973: certificado de trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 3) y declaración jurada del trabajador (f. 141); sin embargo, el referido periodo no ha sido sustentado con documentación adicional idónea conforme lo exige el precedente citado en el anterior fundamento, para que se le reconozca aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

HOTELES SHERATON DEL PERÚ S.A.: por el periodo del 2 de febrero de 1974 al 7 de noviembre de 1994: certificados de trabajo de fechas 5 de diciembre de 2006 y 24 de abril de 2013 (ff. 4, 5 y 139), declaración jurada del trabajador (f. 140); sin embargo, dicho periodo no ha sido sustentado con documentación adicional idónea para que en el proceso de amparo se le pudiera reconocer al actor los aportes pensionarios que reclama.

SEGURO FACULTATIVO: El demandante adjuntó los certificados de pago del seguro facultativo independiente (formulario 1075 SUNAT) (fs. 143 a 156) de los cuales fluye que realizó el pago de las aportaciones de julio de 2007 a marzo de 2008 en dicha calidad de afiliado. Cabe puntualizar que dichos aportes facultativos cumplen las exigencias de crear convicción en el juzgador, por cuanto permiten “(…) individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de quien haga sus veces(…)” (STCS 6140-2007-PA/TC y 1023-2009-PA/TC), por tal razón se debe reconocer al actor nueve meses adicionales de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

7.      Que, en consecuencia, al no haber acreditado el demandante las aportaciones adicionales que reclama, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ